REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


EXPEDIENTE N° 2.954.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.463.588 y 4.651.324 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden.---------------------

DEMANDADO: INGRID JOSEFINA ESPOSITO RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.093.743, domiciliada en Ejido estado Mérida.---------------------------------------------------------------


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO.------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA:

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fue admitida por ante éste Juzgado, la demanda intentada por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, como CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintitrés de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, con R.I.F. Nº J-08511576-5 según consta del documento de cesión y del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda. Demanda ésta incoada contra la ciudadana: INGRID JOSEFINA ESPOSITO RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de Compradora Deudora Cedida, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Ahora bien la parte actora, expone en su escrito libelar que: Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal se hizo cesionario de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintitrés de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, con R.I.F. Nº J-08511576-5. Consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 29 de Octubre de 2008 y de fecha cierta 13 de Abril de 2009; por su presentación y archivo bajo el N° 0003916, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO FEDERAL C.A., ESCALANTE MOTORS, MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo del año 1994, bajo el Número 10, Tomo A-5 (VENDEDOR) y la ciudadana INGRID JOSEFINA ESPOSITO RODRIGUEZ Compradora Deudora Cedida, ya identificada. Continua señalando el demandante, que la COMPRADORA adquirió con Reserva de Dominio a favor del VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MK F-350 4x2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365798A28496; SERIAL DEL MOTOR: -9 A28496-; PLACAS: A59AA1L; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5.091 KGS. Tercero: Que la compradora declaró haber inspeccionado exhaustivamente el automóvil objeto de la venta, el cual se encontraba en para el momento de la celebración del contrato en perfectas condiciones de funcionamiento.- Cuarto: Que durante la vigencia del Contrato, La Compradora asumió los riesgos que pueda sufrir el automóvil vendido, el cual deberá permanecer en el domicilio de la Compradora, Urbanización Bella Vista, calle 3 Nº 1 Ejido Estado Mérida. Quinto: Que la compradora convino en que el vehículo no podrá ser modificado en su estructura funcional o destinado a un uso distinto al establecido en el Certificado de origen. Sexto: Que la Compradora se obligó durante la vigencia del contrato a no vender, arrendar, ceder permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar, con privilegios o sin ellos el automóvil objeto de la venta…”.- Séptimo: Que la Compradora convino que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecería en cabeza de la vendedora o de su Cesionario, y que ésta (e) quedarían en custodia del Certificado de Origen (o Certificado de Registro de Vehículo) del automóvil objeto de la venta, hasta tanto se verificase el pago total y cada una de las obligaciones asumidas por la Compradora,…”. Octavo: Que La Vendedora o su Cesionario podrían cobrar, por una sola vez a LA COMPRADORA, una comisión por concepto de gastos de tramitación del crédito otorgado, equivalente a UN TRES POR CIENTO (3%), calculados sobre el capital inicial sujeto a financiamiento. Noveno: Que la compradora se obligó durante la vigencia del contrato mantener dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el automóvil objeto de la venta. Obligándose, además a notificar a LA VENDEDORA o su Cesionario, por escrito y dentro del término de diez (10) días continuos, cualquier cambio de su domicilio o residencia, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Venta con Reserva redominio y que el incumplimiento de dicha obligación, daría derecho a LA VENDEDORA o a su Cesionario a considerar resuelto de pleno derecho el contrato.- Décimo: El precio de la venta fue la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 108.712,50) el cual seria pagado por LA COMPRADORA en la forma que a continuación se especifica: a) La cantidad de CINCUENTA Y DOS SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.52.712,50), que entregó a LA VENDEDORA en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; b) El saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.000,00), sería financiado en un plazo que no excedería se TREINTA Y SEIS (36) meses, a partir de la fecha del documento de venta con reserva de dominio, el mismo seria pagado de la siguiente manera: Tres (3) cuotas ordinarias mensuales consecutivas, cuyo monto será determinado de acuerdo al anexo “A” del contrato; Una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto será determinado de acuerdo al anexo “A” del contrato pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria. Se previo en el parágrafo único del referido contrato, que esta partida global podría ser sujeto a financiamiento, en los términos y condiciones previstos en dicho parágrafo. Undécimo: Que los intereses correspondientes a las cuotas, serian calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente que aplique LA VENDEDORA, para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato fundamento de la acción, la cual, en ningún caso, excedería los limites legalmente establecidos para ello, y seria ajustada periódica y automáticamente por LA VENDEDORA, para lo cual LA VENDEDORA informaría sobre la tasa de interés que aplica y sus modificaciones, a LA COMPRADORA que así lo solicitase al momento de pagar de cada uno de las cuotas. Duodécimo: Que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a LA VENDEDORA o su Cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino, desde entonces, LA COMPRADORA, para lo cual autorizó a LA VENDEDORA o a su Cesionario, para recuperarlo donde se encontrase, sin avisos ni tramites. LA COMPRADORA renuncio en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por LA VENDEDORA o su Cesionario, salvo los derechos que la propia ley le acuerde. Décimo Tercero: Que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de la obligación contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por este concepto aplica LA VENDEDORA o su Cesionario o la máxima que resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento. Dichos intereses de mora se adicionaran, según sea el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota o partidas, sin necesidad de notificación alguna a LA COMPRADORA. Décimo Cuarto: Que si la resolución del contrato ocurriese por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA COMPRADORA en virtud del contrato fundamento de esta acción o si el automóvil fuese cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pagadas quedarían en beneficio de LA VENDEDORA o su Cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato…”. Décimo Quinto: Que la COMPRADORA se obligó a contratar a su costo una póliza de seguro de cobertura amplia la cual debería estar vigente durante todo el tiempo del régimen de dominio reservado. Décimo Sexto: Que LA VENDEDORA o su Cesionario podrían, libremente, ceder total o parcialmente, los derechos derivados del contrato, pues así lo aceptó LA COMPRADORA. Décimo Séptimo: Que todos los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionar el contrato, hasta su definitiva cancelación, serian por cuenta de LA COMPRADORA. Décimo Octavo: Que el plazo máximo establecido en el literal b) de la cláusula sexta del contrato, podría ser objeto de hasta cuatro (4) periodos de financiamientos adicionales, a criterio exclusivo de LA VENDEDORA o su Cesionario, y sin que ello implicase obligación alguna para ésta. Cada periodo de financiamiento, de producirse estos, conllevaría la obligación para LA COMPRADORA de pagar tres (3) cuotas ordinarias mensuales, consecutivas y una partida global contentiva del remanente del capital adeudado, salvo el último periodo de financiamiento que conllevará solo el pago de tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas. Décimo Noveno: Que cualquier notificación que deba hacerse a LA COMPRADORA, se haría en la dirección que consta en el contrato fundamento de la acción: Urbanización Bella Vista, Calle 3, Nº 1, Ejido, Estado Mérida. Vigésimo: Que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bastará que LA VENDEDORA o su Cesionario presente el estado de cuenta de LA COMPRADORA, para demostrar que las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencido. Vigésimo Primero: LA VENDEDORA ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A. antes identificada, cedió y traspasó al BANCO FEDERAL C.A. BANCO UNIVERSAL, también identificada, el crédito que tenía frente a LA COMPRADORA derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Vigésimo Segundo: Que el monto del crédito y de la cesión fue de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.000,00), los cuales declaró recibidos LA VENDEDORA, a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESION, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO, el original del Contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal. Vigésimo Tercero: Que a partir de la fecha de suscripción del contrato de cesión de crédito, los interese serian calculados en los términos siguientes: los intereses correspondientes a las primeras tres (3) cuotas del crédito serian calculados a la taza fija del veintiocho por ciento (28%). Los intereses correspondientes a las cuotas subsiguientes serian calculados de acuerdo a la taza de interés activo anual, variable vigente que aplique el banco… Continua señalando la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, que según el anexo “A” se pactaron tres (39 cuotas ordinarias mensuales y consecutivas pagaderas a los 30, 60 y 90 días siguientes a la fecha del contrato, de Bs. 1.964,83 a una taza de interés promocional del 28%, también se pacto un periodo subsiguiente de financiamiento. Continua señalando que la Compradora Deudora Cedida abonó a capital solamente la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 6.463.07), mediante el pago de las veintiún (21) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 29 de noviembre y diciembre de 2008; los días 29 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, los días 09 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, dejó de pagar a partir de la vigésima segunda cuota (inclusive), es decir que dejó de pagar a partir del día 29 de agosto de 2010 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. En consecuencia la demandada adeuda a EL BANCO las siguientes cantidades A) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 49.536,93), por concepto de capital. B) La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs.17.866,32), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos según el cuadro que se inserta, desde el 28 de julio de 2009 hasta el 20 de Enero de 2011. C) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 2.233,29), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 28 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2011. Para un total adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 69.636,54), equivalentes a NOVECIENTAS DIECISEIS COMA VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIA (916,27 UT), suma esta en la cual queda estima la demanda.

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, que ha sido imposible que por la vía amistosa la demandada pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, que es por ello, que proceden a demandar por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento de la Compradora Deudora Cedida ciudadana INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ, plenamente identificada, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA CUOTAS, a partir de la vigésima segunda, cuyo vencimiento ocurrió el día 28 de agosto de 2010. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de la Compradora, pide que las cantidades pagadas por las primeras veintiún (21) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 108.712,50) y ha abonado solo SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 6.463,07), que la parte actora pide, queden a beneficio de la Cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida preventiva de secuestro.- Fundamentan pretensión reclamada en los Artículos 1264 y 1167 del Código Civil y en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.-

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Abogado en ejercicio ROSAURO SILVA, co-apoderado de la parte demandante mediante diligencia que corre inserta al folio veintisiete (27), ratifica la solicitud hecha en el libelo de demanda respecto, al Decreto de Medida de Secuestro, sobre el bien (vehiculo) objeto de la demanda. Folio (27).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro, y se remitió el respectivo Cuaderno al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio Nº 2690-320.

En fecha diez (10) de Junio de dos mil once (2.011), al folio treinta (30) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en donde da cuenta que se traslado hasta el Sector Bella Vista, Calle 3, casa Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y procedió a citar a la ciudadana: INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6. 093.743, demandada de autos, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil y su vuelto (folio 32 y vto), en donde hace expreso señalamiento sobre la CONFESIÓN FICTA en la que incurrió la demandada de autos.
En fecha siete (07) de enero de dos mil diez 2010), este Juzgado dictó auto en el que acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante e inserto al folio (33).
Llegada la fecha para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció para dar contestación a la misma, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.

LAPSO PROBATORIO:
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, la parte demandante procedió a consignar escrito de prueba, promoviendo las siguientes: Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada. Segundo: Documentales: a) Valor y merito Jurídico probatorio del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, marcado con la letra “B”; b) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene posición del crédito, en donde se señala el monto adeudado. En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, fueron debidamente admitidas las pruebas consignadas por parte del actor.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

MOTIVA:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:

I) De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha diez (10) de Junio de dos mil once (2.011), el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.743, (folio 30), en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favoreciera y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: No ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, los Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, antes identificados; apoderados del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, pretenden que la demandada ciudadana INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de Compradora Deudora Cedida, pague las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, originados por el incumplimiento del referido contrato, por lo cual proceden a demandarla para que convenga en la Resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio por incumplimiento en el pago de la cuotas a partir de la Vigésima Segunda, cuyo vencimiento ocurrió el día 28 de agosto de 2010. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de la Compradora, pide que las cantidades pagadas por las primeras veintiún (21) cuotas queden como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; en donde el precio total fue de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 108.712,50) y ha abonado solo SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 6.463,07), es decir, que la parte actora pide que, ésta última cantidad quede a beneficio de la Cesionaria como justa compensación, y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por estar tal pretensión fundamentada en la Resolución de Contrato de compra venta, con reserva de dominio el cual fue debidamente Notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; celebrado en fecha 29 de Octubre de 2008 y de fecha cierta 13 de Abril de 2009, por su presentación, el cual fue archivado bajo el N° 0003916, documento este, que fue debidamente valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, visto que la misma prefirió la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada. Con respecto a la Confesión Ficta a la misma se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, la accionada frente a la demanda incoada en su contra, y una vez debidamente citada no se presentó a dar contestación a la misma, sino que prefirió la contumacia y la rebeldía, situación que conlleva a concluir que la demandada Compradora Deudora Cedida acepto todas y cada una de las pretensiones y pedimentos hechos por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se decide. Segundo: DOCUMENTALES: a) Valor y merito Jurídico probatorio del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, consignado al expediente y marcado con la letra “B”. Quién Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MK F-350 4x2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365798A28496; SERIAL DEL MOTOR: -9 A28496-; PLACAS: A59AA1L; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5.091 KGS, suscritos por las partes, y plenamente señalado, el cual quedó debidamente Notariado ante la la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; celebrado en fecha 29 de Octubre de 2008 y de fecha cierta 13 de Abril de 2009, por su presentación, el cual fue archivado bajo el N° 0003916, y visto por cuanto no fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la demandada en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” por tanto, queda demostrada la relación jurídica obligacional entre las partes en controversia. Y así se decide. b) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que contiene posición del crédito, que corre inserto al folio (15), en donde se señala el monto adeudado. Quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento consignado a los folios (15 y 16), visto que del mismo se desprende el capital, los intereses ordinarios y los intereses de mora adeudados por la demandada lo que sumados dan el total respectivo, y por cuanto no fue impugnado y desconocido por parte de la misma, en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello, desaprovechando la oportunidad de desvirtuar las pretensiones hechas por el demandante en su libelo.

Vista la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada Compradora Deudora Cedida, y visto que de las pruebas aportadas por el demandante se desprende, la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, debe este Juzgado resolver el contrato de compra venta suscrito entre BANCO FEDERAL C.A., ESCALANTE MOTORS, MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo del año 1994, bajo el Número 10, Tomo A-5. Cesión ésta, que ahora paso al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL (CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintitrés de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, con R.I.F. Nº J-08511576-5 según consta del documento de cesión y del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda) y la ciudadana INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ Compradora Deudora Cedida, ya identificada, documento que fue debidamente Notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; celebrado en fecha 29 de Octubre de 2008 y de fecha cierta 13 de Abril de 2009, por su presentación, el cual fue archivado bajo el N° 0003916, y por cuanto la parte demandada no impugno, ni desconoció el mencionado contrato, y en el mismo se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana, celebró contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito sobre un vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MK F-350 4x2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365798A28496; SERIAL DEL MOTOR: -9 A28496-; PLACAS: A59AA1L; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5.091 KGS, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 108.712,50), precio éste, del cual se le deduce la inicial en efectivo dada por la compradora correspondiente a La cantidad de CINCUENTA Y DOS SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.52.712,50),) quedando un saldo del precio o saldo de capital por pagar por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.000,00), de los cuales la compradora canceló la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 6.463,07), quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUIMIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.536,93) cantidad ésta, a la que se le suman los intereses convencionales inicialmente calculados en el periodo que va desde el 28 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2011 correspondiente a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs.17.866,32), asimismo, mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 2.233,29), por concepto de intereses moratorios, correspondiente al periodo desde el 28 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2011, porcentajes y montos calculados según el cuadro “C” inserto a los autos al folio (15). Para un total adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 69.636,54).

Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de lo adeudado por parte de la demandada, bajo las siguientes cantidades: A) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUIMIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.536,93) correspondiente al capital impagado; B) La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs.17.866,32), correspondiente a los intereses convencionales originados en el periodo que va desde el 28 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2011; y C) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 2.233,29), por concepto de intereses moratorios, originados en el periodo que va desde el 28 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2011, porcentajes y montos calculados según el cuadro “C” inserto a los autos al folio (15). Para un total adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.636,54).

Por todo lo antes expuesto, se concluye que a la demandada Compradora Deudora Cedida se le considera incursa en el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de dicho Contrato, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, aunado a lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la ciudadana: INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ Compradora Deudora Cedida -parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, incoada por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintitrés de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, con R.I.F. Nº J-08511576-5 según consta del documento de cesión debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 66 de los Libros respectivos, contra la ciudadana: INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.093.743, domiciliada en El Sector Bella Vista, Calle 3, casa Nº 1, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su condición de COMPRADORA DEUDORA CEDIDA, como consecuencia de ello, se declara: 1.-RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado entre BANCO FEDERAL C.A., ESCALANTE MOTORS, MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo del año 1994, bajo el Número 10, Tomo A-5 y la ciudadana INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ Compradora Deudora Cedida, ya identificada, documento que fue debidamente Notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; celebrado en fecha 29 de Octubre de 2008 y de fecha cierta 13 de Abril de 2009, por su presentación, el cual fue archivado bajo el N° 0003916, respecto de un vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MK F-350 4x2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365798A28496; SERIAL DEL MOTOR: -9 A28496-; PLACAS: A59AA1L; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5.091 KGS,
2.- Se acuerda que las cantidades pagadas por las primeras veintiún (21) cuotas, hechas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden a beneficio de la CESIONARIA como justa compensación, y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y como por los deterioros causados por dicho uso.

TERCERO: Visto por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida, se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejo copia en el archivo.- Conste.



SANCHEZ MOLINA SRIO.






MUR/yo.-
Exp. Nº 2.954.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).-

201º y 152

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus apoderados abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.463.588 y 4.651.324 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden, en su carácter de parte Demandante, que en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.954, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE MARZO DE 2.011.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.954.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).-
201º y 152
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana INGRID JOSEFINA ESPOSITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.093.743, domiciliada en el sector Bella Vista, calle 3, casa N° 1, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su carácter de parte Demandante, que en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.954, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA. DEMANDADA: INGRID JOSEFINA EXPOSITO RODRIGUEZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE MARZO DE 2.011.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.----------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.954.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).-

201º y 152

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE MARZO DE 2.011.- CÚMPLASE.-- ----------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



MUR/yo.-
Exp. Nº 2.854.-


EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al expediente signado bajo el Nº 2.954.- DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE MARZO DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE MARZO DE 2.011.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Exp. Nº 2.954.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).----------------------------------------------------------------------------------------




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-