EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.468.361, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.522, domiciliado en el sector Pie del Tiro parte alta, casa s/n, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil; désele entrada y asígnesele el No. 3.462 Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:

En el caso sub análisis, el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, solicita sea citado al ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.796.473, domiciliado en las Residencias Parque El Salado, torre G, apartamento 3-1, Ejido estado Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada por el en el documento privado (Contrato de servicios profesionales), suscrito por los ciudadanos antes mencionados en fecha quince (15) de Julio de 2011.

En tal sentido, es de señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

Es importante señalarle a la parte solicitante, que todo reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hayan instituidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.

Sobre la base de lo antes expuesto, y una vez analizado el escrito y el documento anexo a la misma, se observa que, si bien el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ fundamenta su escrito en los artículos 1.364, 1365, 1366, 1368, 1369 y 1370 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a los instrumentos producidos en juicio, de los que la parte contra quien se produzca deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, normativa que se corresponde al reconocimiento de documentos tanto por la vía principal como por la vía incidental, no obstante, también es cierto que del escrito se desprende dudas para esta Juzgadora, con respecto: a) Si el mismo, se trata de una acción de reconocimiento de documento privado por vía principal; b) Si es una solicitud de reconocimiento privado de jurisdicción voluntaria; o c) Si es una acción de cobro de actuaciones extrajudiciales, esto último, visto que en el escrito en comento la parte solicitante hace señalamiento expreso de unas presuntas actuaciones extrajudiciales que llevo a cabo presumiblemente a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ IBARRA, ya identificado, actuaciones éstas, que no aparecen señaladas expresamente en el documento privado del cual se esta pidiendo presuntamente su reconocimiento.

Por consiguiente, es importante señalar que el artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior norma se colige que son tres (3) los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción. Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada…omissis… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.

Como colorario quien aquí decide es del sano criterio que existe una inepta acumulación de pretensiones al unir en solo escrito una solicitud de reconocimiento de documento privado, tanto por la vía principal, como por la vía incidental, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica hecha por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, plenamente identificado, de lo que se desprende que claramente nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir el escrito en comento, por ser contrario a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD del escrito Ut Supra, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, visto que las mismas se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI DEBE DECLARARSE.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE el escrito hecho por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.468.361, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.522, domiciliado en el sector Pie del Tiro parte alta, casa s/n, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.------------



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

SOL. 3.462
MUR/yo.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2.011).-

200º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio tres (03) y cinco (05), y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.







MUR/yo.-
SOL. Nº 3.462.-