REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


201° y 152°

SOLICITUD NRO. 7142.



S O L I C I T A N T E : MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ.

M O T I V O: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.


FECHA DE ADMISION: 06 de JUNIO de 2011.


VISTOS .-


L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.991.642, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado judicial abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.451; de este domicilio y hábil; solicitan se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas: MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ Y RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 3.991.642 y 651.724, de este domicilio y hábiles, en sus condiciones de hija y conyugue del causante EZIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 250.995, quien falleció ab-intestato el 17 de Abril del 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 29, certificación de fecha 18 de Abril del año 2011, emitida por la abogada DIANA SAAB SAAB, Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fuera padre y esposo de las solicitantes, según consta en la partida de nacimiento y en el Acta de Matrimonio anexas, y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigo, es por lo que solicita se le declare, a las ciudadanas MARÍA YURAIMA CARERO MÁRQUEZ Y RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO, como únicas y universales herederas del causante EZIO CARRERO GARCIA, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ---
Con fecha 06 de Junio de 2011, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente. En fecha 28 de Junio del 2011, bajo el juramento de Ley se les tomo la declaración a los testigos ROBEERT GERALD KIRBY MC ARTHUR, CARMEN BEATRIZ AVILES DE ZERPA y GLADYS MIREYA CALDERA PRIETO. En fecha 11 de Julio del año en curso el Tribunal admitió la solicitud de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.

L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen las solicitantes: MARÍA YURAIMA CARERO MÁRQUEZ Y RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO, ya identificadas, que son las únicas, legítimas y universales herederas del causante EZIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 250.995, quien falleció ab-intestato el 17 de Abril del 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 29, certificación de fecha 18 de Abril del año 2011, emitida por la abogada DIANA SAAB SAAB, Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fuera padre y esposo de las solicitantes, en consecuencia solicita se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante EZIO CARRERO GARCIA.-

MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 29, expedida en fecha 18/04/2.011, del ciudadano EZIO CARRERO GARCIA. El causante.-----------
Segundo: Copias certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, expedida en fecha 19/05/2.011, de los ciudadanos EZIO CARRERO GARCIA y RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO. Del causante y la Solicitante.- -----------------------
Tercero: Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 1.333, expedida en fecha 08/07/2007, de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MARQUEZ. La solicitante. ------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos EZIO CARRERO GARCIA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ. El causante y las solicitantes, respectivamente. --------------------------------------------------------------------
Quinto: Declaración realizada por ante este Juzgado por los ciudadanos ROBERT GERALD KIRBY MC ARTHUR, CARMEN BEATRIZ AVILES DE ZERPA y GLADYS MIREYA CALDERA PRIETO; se les aperturó el acto, se les identificó plenamente, previo juramento procedieron a Rendir las declaraciones en fecha 28 de Junio del 2011. ---------------------------------------------------
Y al respecto, el tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.--------------------------------------------------------------------------
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, las declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.--------------
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia las declaro ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en consecuencia; ténganse como Únicas y Universales Herederas del causante EZIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 250.995, quien falleció ab-intestato el 17 de Abril del 2011, a las ciudadanas: MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ Y RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO, hija y conyugue del causante, identificadas plenamente. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. ---------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, una vez que la presente Sentencia quede firme, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. ----------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2011.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 am., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,