REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
EXP. Nº 7.029
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-6.
Apoderado Judicial: Abg. Pablo Roberto Izarra González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.299, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, Nº 22-10, primer piso, oficina A-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Juan De Jesús Marín Ocampo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.265, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Carlos Enrique Molina Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Cruce de la Avenida 05, con calle 25, Centro Comercial “Don Gines, C.A.”, local comercial N° 25, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Pablo Roberto Izarra González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, contra el ciudadano Juan De Jesús Marín Ocampo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de mayo de 2011 (fs. 27-28), y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Riela al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 06 de junio de 2011, practicó la citación del ciudadano Juan De Jesús Marín Ocampo, quien se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación.
Riela al folio 33, diligencia estampada por el apoderado actor, quien solicitó se le librara Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 34), se acordó que el Secretario Titular de este Juzgado, librara Boleta de Notificación al ciudadano Juan De Jesús Marín Ocampo, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 39, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 08 de junio de 2011, se trasladó al domicilio del demandado e hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 42, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Juan De Jesús Marín Ocampo, al abogado en ejercicio Carlos Enrique Molina Guerrero.
Riela al folio 43, Poder Apud-Acta, otorgado por el abogado en ejercicio Pablo Roberto Izarra González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, a la abogada en ejercicio María Auxiliadora Izarra Sánchez.
En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, condenó al intimado al pago de:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes; y en tal sentido, se ordena al ARRENDATARIO hacer entrega al ARRENDOR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un (01) local comercial, identificado con el N° 25 del "CENTRO COMERCIAL DON GINES", ubicado en el cruce de la Avenida 05 con Calle 25, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo acordado en la cláusula SEXTA del último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (CLÁUSULA PENAL – Art. 28 L.A.I.), se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) DIARIOS, por cada día de retraso en hacer la devolución y entrega del inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento, contados desde el día 01 de abril de 2011, hasta el día en que se haga la entrega del local, monto este que se calculará conforme a experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Riela a los folios 134-135, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante las cuales expuso que en fecha 02 de agosto de 2011, practicó la notificación de los apoderados judiciales de las partes.
Se desprende del folio 136, diligencia estampada el abogado en ejercicio Carlos Enrique Molina Guerrero, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra el fallo definitivo proferido por este Juzgado en fecha 25-07-2011.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Juzgado ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011 (fs. 98-131), para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia esta jurisdiccente que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente, va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…)
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el PROCEDIMIENTO BREVE y cuyas cuantías no excedan las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
…omissis…
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. (…)
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves, cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la acción (26-04-2011 – f. 26) en SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (68 U. T.), por lo que la decisión dictada en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Molina Guerrero, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
RSMV/SGSS/gc.-
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