EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152°
SOLICITANTES: ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.472.252 y V – 10.714.088 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.401.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.755, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.204
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se recibió escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.472.252 y V – 10.714.088 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.401.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.755, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la Abg. EDDYLEYBA BALZA (folio 16). En fecha veintiuno (21) de junio de 2.011, la ciudadana ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.472.252, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.401.931, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.755, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 17 de junio de 2011, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 21). La Secretaria hace constar que en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 22).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que constan en las Partidas de Nacimiento Nros 97 y 28, correspondientes a los años 1951 y 1964 respectivamente de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales anexan en copias certificadas signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales pertenecen a los Ciudadanos ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, antes identificados, en dichas partidas constan que los mismos nacieron en la Aldea Los Nevados, los días veinticuatro (24) de abril de 1.951 y quince (15) de marzo de 1964, en su orden respectivo y que son hijos de los Ciudadanos FLORENCIO SÁNCHEZ y MARÍA YPOLITA PEÑA DE SÁNCHEZ. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señala que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con el nombre de la madre, a quien le colocaron como nombre POLITA PEÑA, cuando lo cierto es que su nombre correcto es MARÍA YPOLITA PEÑA, según se puede evidenciar en las copias certificadas de su partida de nacimiento, acta de Matrimonio y la copia simple de la cédula de identidad de la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 97, folio 050, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951), (folio 2).
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 28, folio 30, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), (folio 3).
TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 97, folio 050, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951), expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, (folios 4 y 5 con sus vueltos).
CUARTO: ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 28, folio 30, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), expedida por el Registro Principal del Estado Mérida (folios 6 y 7 con sus vueltos).
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA YPOLITA PEÑA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 79, folio 29, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1.924), (folio 9).
SEXTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLORENCIO SÁNCHEZ CASTILLO y MARÍA YPOLITA PEÑA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 27, folio 30 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis (1.946), (folio 10).
SÉPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA YPOLITA PEÑA, (folio 8).
OCTAVO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, (folio 11).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de los Ciudadanos ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA es MARÍA YPOLITA PEÑA, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, el cual se encuentra erróneamente escrito como “POLITA PEÑA”, siendo de este modo lo correcto MARÍA YPOLITA PEÑA.
Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre de los Ciudadanos ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, se escribe correctamente de la siguiente manera MARÍA YPOLITA PEÑA, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas Partidas de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dichas Partidas de Nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajos los Nros 97 y 28, correspondientes a los años 1.951 y 1.964 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por los Ciudadanos ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.472.252 y V – 10.714.088 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.401.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.755, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de las partidas de nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros 97 y 28, correspondientes a los años 1.951 y 1.964 respectivamente y en sus duplicados asentados en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de los Ciudadanos ALEJANDRINA SÁNCHEZ PEÑA y ELIGIO SÁNCHEZ PEÑA, es MARÍA YPOLITA PEÑA y no POLITA PEÑA. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. C E R T I F I C A: “Que la anterior copia es fiel y exacta de su original por haber tenido esta a la vista y constatado detenidamente su contenido. Certificación que verifico, en Mérida al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2.011).” DE CONFORMIDAD LEGAL. DOY FE.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
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