EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
SOLICITANTE: OLY HOLMQUIST GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 8.041.336, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de los Ciudadanos RICARDO HOLMQUIST GRISOLIA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLIA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 8.025.523 y V – 8.040.789 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA DÁVILA GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 11.464.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.345, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7336.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana: OLY HOLMQUIST GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 8.041.336, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de los Ciudadanos RICARDO HOLMQUIST GRISOLIA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLIA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 8.025.523 y V – 8.040.789 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA DÁVILA GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 11.464.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.345, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante OLY MARINA GRISOLIA GONZÁLEZ, quien era venezolana, viuda, de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.823, natural de Mérida estado Mérida, quien falleciera en el Centro Clínico Marcial Ríos, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2.011, como consta en la Copia Certificada del Registro de Defunción expedido por el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida inserto bajo el No 48, correspondiente al año 2.011, quien era madre de los ciudadanos OLY HOLMQUIST GRISOLIA, RICARDO HOLMQUIST GRISOLIA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLIA, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y el tercero de los nombrados, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 8.041.336, V – 8.025.523 y V – 8.040.789 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas del registro de defunción, partidas de nacimiento, y copias simples de las cédulas de identidad, quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A)- Copia certificada del Registro de Defunción de la causante OLY MARINA GRISOLIA GONZÁLEZ, inserto por ante el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida inserto bajo el No 48, correspondiente al año 2.011 (folios 2 y 3 con sus vueltos).
B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana OLY HOLMQUIST GRISOLIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1.462, folio 46, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), (folio 4).
C)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano RICARDO HOLMQUIST GRISOLIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1.385, folio 205, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), (folio 5 y su vuelto).
D)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1.437, folio 479, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), (folio 6).
E)- Copia simple de la cédula de identidad de la causante OLY MARINA GRISOLIA GONZÁLEZ, (folio 7).
F)- Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas, OLY HOLMQUIST GRISOLIA, RICARDO HOLMQUIST GRISOLIA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLIA, (folios 8, 9 y 10).
G)- Declaración de testigos ciudadanos: ANA MARÍA DE CHOMON DE ALTUVE y JOSHMAN ALBERTO GUZMÁN ALBORNOZ, quienes fueron presentados por la parte interesada ante este juzgado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), (folios 18 y 19 con sus vueltos).
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este juzgado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos OLY HOLMQUIST GRISOLIA, RICARDO HOLMQUIST GRISOLIA y WILHELM ALEJANDRO HOLMQUIST GRISOLIA, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y el tercero de los nombrados, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 8.041.336, V – 8.025.523 y V – 8.040.789 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante OLY MARINA GRISOLIA GONZÁLEZ, quien era venezolana, viuda, de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.823, natural de Mérida estado Mérida, quien falleciera en el Centro Clínico Marcial Ríos, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2.011, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIO.
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