EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil once (2.011).-
201º y 152
SOLICITANTES: MABELLY IDANIA GÓMEZ NIETO y EDUARDO BALZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.516.824 y V- 13.649.344 respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tapias, calle 4ª Las Orquídeas, Quinta Nº 9 “MAYED”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 3.434.301, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.871, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 6.905
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió la misma (folio 07). De igual manera en fecha 18 de julio de 2.011, se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 09), en virtud de que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MABELLY IDANIA GÓMEZ NIETO y EDUARDO BALZA PÉREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 37, correspondiente al año 2008 (folio 03 y vuelto).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MABELLY IDANIA GÓMEZ NIETO y EDUARDO BALZA PÉREZ, (folios 04 y 05).
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MABELLY IDANIA GÓMEZ NIETO y EDUARDO BALZA PÉREZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en la diligencia inserta al folio 08 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos: MABELLY IDANIA GÓMEZ NIETO y EDUARDO BALZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.516.824 y V- 13.649.344 respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tapias, calle 4ª Las Orquídeas, Quinta Nº 9 “MAYED”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 3.434.301, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.871, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 37 y del Libro correspondiente al año 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Srio.
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