EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7223.
DEMANDANTE: MONSALVE DE GALINDO CLEIRA AIRE.

DEMANDADO: SIERRA MANRIQUE CARLOS EDUARDO.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 21 de junio de 2011.-

201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CLEIRA AIRE MONSALVE DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.222, domiciliada en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio KELVIN EDECIO LÓPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.188, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.695, de este domicilio y jurídicamente hábil, para demandar por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.668.054, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil. Al folio 12, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación. Consta al folio 30, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandado, sin firmar. Obra al folio 22, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana CLEIRA AIRE MONSALVE DE GALINDO, en su carácter de parte demandante, a favor del Abogado KELVIN EDECIO LÓPEZ RUIZ, plenamente identificado en autos. En diligencia que se evidencia al folio 24, la parte actora solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Figura desde el folio 28 al folio 30, escrito de contestación a la demanda y anuncio de fraude procesal, consignado por el demandado de autos, debidamente asistido de Abogada. Se observa al folio 33, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE parte demandada en el presente juicio, a favor de la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.347, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. A los folios 35, 36 y 62, corre inserto escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada. Desde el folio 79 al folio 82, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Los mismos fueron admitidos por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011) (folio 83). En los folios 86, 87, 88 y 89, se evidencia escrito consignado por la parte actora, el cual contiene sus conclusiones en el presente juicio.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), celebró un contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE, plenamente identificado en autos, el cual tuvo por objeto el alquiler de dos (02) inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con los Nros. 75-PB y 76-PB, del Centro Comercial “El Dorado”, ubicado en la calle 24 Rangel, entre Avenidas 5 Zerpa y 6 Rodríguez Suárez, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que dicha relación contractual tenía una duración de doce (12) meses, contados a partir del doce (12) de enero de dos mil siete (2007), hasta el doce (12) de enero de dos mil ocho (2008), y que para la actualidad se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales el arrendatario se obligó a cancelar los primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora. Que el arrendatario ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE, identificado en autos, ha dejado de cancelar sin causa justificada y de manera unilateral, los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), hasta la presente fecha. Que en virtud de ello, acude a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE, plenamente identificado, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: Primero: La entrega inmediata de los inmuebles objetos del contrato, completamente desocupados, libre de personas, con todos los servicios solventes. Segundo: En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil once (2011), cada uno a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta el momento de la entrega material de los inmuebles. Tercero: El pago de las costas y costos del proceso. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), equivalente a 47,36 U.T.

LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Alega la parte demandada en su contestación, que el actor no acompañó junto con el libelo, los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de este juicio, siendo esto, uno de los requisitos que exige el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opone como razones, defensas o excepciones perentorias previstas en el artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, por no acreditar en autos el carácter de propietario de los inmuebles objetos del procedimiento. Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en su contra, e impugna y desconoce el documento contractual que acompaña al libelo de la demanda, por ser copia simple. Rechaza, niega y contradice, que se haya obligado a cancelar el canon de arrendamiento puntualmente los primeros días de cada mes y que se encuentre en estado de insolvencia desde el mes de diciembre de dos mil diez (2010), pues esgrime el demandado, que ante la negativa de la arrendadora de recibirle los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil diez (2010) y enero de dos mil once (2011), se vio en la necesidad de consignar los mismos por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida Rechaza, niega y contradice que sea condenado a la entrega inmediata de los inmuebles, así como que adeude la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento. Resaltó que con la presente acción de desalojo, se está cometiendo un fraude procesal, un juicio simulado, con la intención de causarle daños materiales y morales.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda cabeza de autos, con el objeto de demostrar que se cumplieron con los requisitos exigidos en el ordinal 6 del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. En este sentido, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En decisión de fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
De igual manera, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el libelo de demanda constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. (omissis)” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, se ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis...) en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia. Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por lo tanto, los escritos de demanda y de contestación no constituyen prueba alguna, ya que tales escritos contienen pretensiones procesales y lo único que puede derivarse de los mismos son las defensas de fondo, los argumentos defensorios, los hechos alegados y los hechos admitidos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado Contrato de Arrendamiento suscrito entre los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se pone de manifiesto la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), con el objeto de probar que la ciudadana CLEIRA AIRE MONSALVE DE GALINDO, es la única y exclusiva propietaria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, pretendiendo así subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia fehacientemente que la ciudadana CLEIRA AIRE MONSALVE DE GALINDO, es la legítima propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada; en lo que respecta a la pretendida subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgado resolverá dicha incidencia como punto previo a la sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que fueron emitidos por el demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento, aprecia y le otorga valor probatorio a los recibos en cuestión, puesto que ponen de manifiesto la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables; sin embargo, es preciso acotar que los recibos promovidos no se corresponden con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados por el actor como insolutos, precisamente los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico al acuse de recibo del escrito de consignaciones presentado en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al acuse de recibo del escrito de consignación dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio; sin embargo tales documentos por sí solos no acreditan la consignación de canon de arrendamiento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y del impuesto al valor agregado (I.V.A.), del inmueble objeto de la relación arrendaticia, correspondiente a los meses de diciembre de dos mil diez (2010), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil once (2011), emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignaciones número 650, con el objeto de probar que la parte arrendataria – demandada ha realizado todos y cada uno de los pagos de canon de arrendamiento como fiel cumplidora de sus obligaciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las normas contenidas en dicho texto legal son de orden público, por lo que debe este Despacho –a tenor de lo regido en el artículo 17 de la Norma Civil Adjetiva- ser estricto garante de los derechos y deberes que la misma contiene; bajo esta premisa se debe verificar la legalidad y legitimidad de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la parte arrendataria – demandada, para así determinar su estado de solvencia o no. En este sentido, en las actas procesales riela Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias número 650, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de las mismas se pone en evidencia que dicho procedimiento dio inicio a través de solicitud de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), realizando la parte consignataria el primer depósito correspondiente a los meses de diciembre 2010 y enero 2011, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011). Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que la misma se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la validez de la consignación arrendaticia, el artículo 53 ejusdem, establece:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (Cursivas y negrillas de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe procurar la notificación del beneficiario en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes a la primera consignación, es decir, en el caso de marras siendo que la primera consignación se realizó en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), es por lo que dicha notificación debía efectuarse a mas tardar el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011); ahora, si bien es cierto que la parte consignataria señaló el domicilio donde se debía notificar al beneficiario de tales consignaciones, igualmente es cierto que dicho lugar dista a mas de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, teniendo por ende la parte interesada la carga de impulsar dicha notificación. Entonces, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dispone:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
De la anterior disposición jurídica, se colige que constituye una carga para las partes poner a la orden del Alguacil o Secretario, los medios necesarios para llevar a cabo la actuación encomendada que a cada uno de ellos corresponda, sin que la misma conlleve a una infracción del principio constitucional de gratuidad de la justicia, a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el cuerpo funcionarial de los Tribunales en materia civil y mercantil, no disponen de una partida especial que permita el traslado del funcionario cuando el lugar donde ha de practicarse la actuación dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal de la causa o comisionado, si fuere el caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así lo reconoció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"...Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaría (ingreso público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder Judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración nacional (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo - además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione - los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso - ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaría (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o Ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico "acto de comercio", objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público...".
En atención del anterior precedente jurisprudencial, estima este Tribunal que el proveimiento de los medios necesarios por parte de alguna de las partes para el traslado del funcionario judicial al lugar donde ha de llevarse a cabo la actuación procesal, no colide de forma alguna con el principio de gratuidad de la justicia, que propugna el artículo 26 constitucional, toda vez que al no existir una partida especial que permita a dicho funcionario sufragar los gastos de transporte, ni mucho menos algún precepto legal que así se lo imponga, es por lo que la parte interesada en que se materialice tal actuación, debe proveer los medios necesarios para que la misma se efectúe, ya que de lo contrario, denotará su falta de interés que la ley sanciona con la perención de la instancia, durante la fase cognoscitiva del proceso, o la prescripción de la ejecutoria, durante la fase ejecutiva. Por tal motivo, dado que el lugar donde debía efectuarse la notificación al beneficiario dista a más de quinientos (500) metros del recinto de este Despacho Judicial, es por lo que correspondía a la parte consignataria proveer al funcionario actuante de los emolumentos necesarios para su traslado o, en su defecto, poner a su disposición vehículo para su traslado. Sin embargo, del contenido de la totalidad del expediente de consignaciones signado con el número 650, no se evidencia tal impulso procesal en pro de la debida notificación del beneficiario. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo expuesto, dado que de las actas procesales no se desprende que la parte beneficiaria haya sido debidamente notificada de las consignaciones arrendaticias realizadas a su nombre, hecho éste imputable a la parte consignataria dada su negligencia en el impulso de la misma, es por lo que en atención a la parte in fine del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE, no se pueden tener como legítimamente efectuadas y por ende no se le puede tener en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento señalados por el accionante como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago del condominio del inmueble en cuestión emitidos por la Junta de Condominio del “Centro Comercial El Dorado”, con el objeto de probar su solvencia por dicho concepto. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: La acción principal se encuentra referida al Desalojo del inmueble arrendado dada la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento; en este sentido promover los recibos de pago del condominio como descargo en las afirmaciones de hecho del actor no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas y defensas de fondo, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada de autos que la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de este juicio, para así acreditar el derecho deducido. A los efectos, esta Juzgadora luego de la revisión de la actas procesales, evidencia que la acción incoada se refiere al DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, siendo que ciertamente en las actas obra el contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a los aquí intervinientes, pues la existencia de una relación contractual arrendaticia si es fundamental en el caso de marras, también es cierto que el accionante debe probar su titularidad como propietario del bien inmueble arrendado y del que se pretende su desalojo; sin embargo, dado que la acción no conlleva intrínsecamente la discusión de la propiedad del bien, no se le puede tener entonces al documento que le acredite como tal como un documento fundamental para la validez de la pretensión. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA. Sin perjuicio de lo expuestos preciso señalar que durante la etapa probatoria la parte accionante acreditó correctamente la titularidad del bien inmueble en cuestión al promover el documento de propiedad de los mismos.

2. La parte accionada opone a su favor la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener e intentar el presente juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala la accionada de autos que al no acreditar el autor su carácter de propietario de los inmuebles en cuestión, conlleva tal falta de cualidad e interés. Tal como se expuso en el particular anterior, no estando en discusión en el presente juicio la titularidad del inmueble, no se le puede tener entonces al documento que le acredite como tal como un documento fundamental para la validez de la pretensión. Por lo expuesto, es por lo que la presente defensa de fondo debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, dada la declaratoria de ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario – consignatario, ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE, en el expediente de consignaciones número 650 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no haberse efectuado la debida notificación de la beneficiaria de las mismas por causa imputable al consignatario, esto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que respecta a los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada, ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por el consignatario, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLEIRA AIRE MONSALVE DE GALINDO, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.222, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio KELVIN EDECIO LÓPEZ RUIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.295.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.695, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 16.668.054, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber los locales comerciales distinguidos con los número 75 PB y 76 PB del Centro Comercial El Dorado, ubicado en la calle 24 entre avenidas 5 y 6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 650. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 28

SRIO.