EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil once (2.011).
201º y 152º
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO GRISOLIA BRAVO y MARÍA FÉLIX RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.031.722 y V- 14.217.229 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.726, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 6.834.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 6). De igual manera en fechas diecinueve (19) de mayo y catorce (14) de julio de 2.011, se recibieron diligencias contentivas de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folios 8 y 13), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos y de Bienes, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GRISOLIA BRAVO y MARÍA FÉLIX RODRÍGUEZ LÓPEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 185, folio 0048 al vuelto y 0049, correspondiente al año dos mil siete (2007), (Folios 2 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GRISOLIA BRAVO y MARÍA FÉLIX RODRÍGUEZ LÓPEZ, (Folios 3 y 4).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GRISOLIA BRAVO y MARÍA FÉLIX RODRÍGUEZ LÓPEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en las diligencias de fechas diecinueve (19) de mayo y catorce (14) de julio de 2.011, insertas a los folios 8 y 13 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintiuno (21) de julio de 2.011, (folio 17), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GRISOLIA BRAVO y MARÍA FÉLIX RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.031.722 y V- 14.217.229 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN y DANIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.022.473 y V – 14.100.256 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.726 y 141.570, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida el cual quedo inserta bajo el No 185, folio 0048 al vuelto y 0049, correspondiente al año dos mil siete (2007), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA