REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000209
ASUNTO : LP11-D-2011-000209

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por celebrada la audiencia preliminar en la que, el Defensor Público Especializado Nº 02, solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la ciudadana Flor María García, por haber operado la prescripción de la acción penalC; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cintando textualmente lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha tres de octubre del año dos mil ocho (03-10-2008), aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Flor María García, en la vía pública del barrio Campo Alegre, sector El Guamo, calle principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando fue golpeada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la lanzó por un barranco y la golpeó fuertemente con una piedra por varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, las cuales según informe médico ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias e incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 04-10-2008, por la ciudadana Milagros Coromoto Paredes García, quien es hija de la víctima ciudadana Flor María García, donde expuso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Acta de investigación penal de fecha 04-10-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque Rodríguez y Javier Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.

3.- Inspección Nº 01786 de fecha 04-10-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque Rodríguez y Javier Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

4.- Acta de investigación penal de fecha 04-10-2008, suscrita por el Agente Omar Argenis Rangel Salas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, su traslado hasta la sede del Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de identificar a la víctima.

5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2838 de fecha 04-10-2008, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicado a la víctima ciudadana Flor María García, donde se concluyó la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias.

6.- Entrevista rendida por el ciudadano Orlandy Márquez Valero, en fecha 04-10-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por ser testigo presencial de los hechos.

7.- Entrevista rendida por la víctima ciudadana Flor María García, en fecha 06-10-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describe los hechos.

8.- Acta de investigación penal de fecha 07-10-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, la identificación plena del imputado.

5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1315 de fecha 15-10-2008, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Flor María García, donde se concluyó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus ocupaciones habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de acusación, en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos de convicción recabados, concluyó que en el presente caso nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Flor María García.

Al respecto, el Tribunal habiendo precisado la configuración del hecho punible en el caso de marras, por cuanto, se desprende tanto de los hechos, como de los elementos de convicción supra enumerados, que en fecha tres de octubre del año dos mil ocho (03-10-2008), aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), la ciudadana Flor María García, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias e incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, entra a examinar si efectivamente la acción penal se encuentra prescrita.

Así las cosas, quien aquí decide en primer término, observa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” .

En este sentido, evidenciamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, no está incluido en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha tres de octubre del año dos mil ocho (03-10-2008), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, la acción prescribió para el día tres de octubre del año dos mil once (03-10-2011), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: De la revisión de las actuaciones evidencia este Tribunal, que los hechos en el caso de marras acaecieron en fecha tres de octubre del año dos mil ocho (03-10-2008), tal y como, se desprende de la denuncia interpuesta por la hija de la victima en fecha 04-10-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 04, precisando así el Ministerio Publico que tales hechos encuadran en el tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Flor Maria García, ello, con base a los elementos de convicción recabados durante la investigación tales como, la denuncia, la inspección practicada en el lugar del suceso, los reconocimientos médicos legales practicados a la victima en los que se determinó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia medica, la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de 18 y 12 días, así como, las entrevistas aportadas, todo lo cual, permite constatar que el hecho punible se ha configurado, y, siendo que resulta indefectible examinar lo que al respecto establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en cuanto a la prescripción de la acción penal, con base a lo alegado por la Defensa Publica Especializada, quien aquí decide constata, que efectivamente en el presente caso, la acción penal ha prescrito, pues, se trata de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, ya que además no se han dado ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, siendo que del cómputo realizado se obtiene que precisamente la acción penal prescribió el día tres de octubre del año dos mil once (03-10-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am). Por consecuencia, se declara con lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Flor Maria García. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el asunto penal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Conforme a lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostática simple de la presente acta.

De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada el imputado y la victima, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once (14-12-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR.