REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000249
ASUNTO : LP11-D-2011-000249
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso según se desprende de las actuaciones, se corresponden entre otras cosas a que, en fecha once de diciembre del año dos mil once (11-12-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), hallándose la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana Katherine Contreras, en el sector Lucha Bolivariana, calle 02 “La Cordialidad, manzana 10, casa Nº 004, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron agredidas por un grupo de jóvenes entre los cuales, se hallaban Jhoan Ruiz, Calos Marihuana, El Pulga y Leo, quienes las tomaron por el cabello, las empujaron y las estrujaron, ocasionándoles lesiones, oportunidad en la que la ciudadana Luz Estela Contreras Castrillon, intervino indicándoles a aquellas que ingresaran a la vivienda para protegerse, no obstante, los sujetos comenzaron a lanzar piedras hacia la casa, logrando partir todos los vidrios de las ventanas.
Posteriormente, transcurrido tan solo treinta (30) minutos, la ciudadana Luz Estela Contreras Castrillon se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de interponer la denuncia, conformándose de inmediato una comisión que se trasladó hasta las Invasiones Lucha Bolivariana, calle 2 La Cordillerana, manzana 10 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el fin de ubicar a los presuntos agresores y en la vía pública avistaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalado como uno de ellos, a quien previa identificación, procedieron a detener, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche de ese mismo día 11-12-2011, quien para el momento tomó una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas, manifestando finalmente, que si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo había denunciado, la iba a matar cuando saliese de la cárcel.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana Luz Estela Contreras Castrillon, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 11-12-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Acta de investigación penal de fecha 11-12-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
3) Inspección Nº 02152 de fecha 11-12-2011, suscrita por el Agente Douglas Moncada y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
4) Entrevista rendida por la ciudadana Katherine Contreras, en fecha 11-1-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace referencia sobre lo ocurrido, toda vez, que es una de las víctimas en el presente caso.
5) Entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11-1-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describe los hechos por ser una de las víctimas en el presente caso.
6) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1303 de fecha 12-12-2011, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Vergara Rojas, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.
7) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1304 de fecha 12-12-2011, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Vergara Rojas, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Katherine Encarnación Contreras Botello, donde se concluyó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de seis (06) días.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Y el encabezamiento del artículo 41 de la misma Ley establece:
“La persona que mediante expre4siones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por las víctimas, así como, lo reflejado en los reconocimientos médicos legales de fecha 12-11-2011, practicados, en los que se precisa que presentaron lesiones, precisamos que las mismas fueron objeto de violencia física, lo que nos permite concluir que nos hallamos ante el mencionado tipo penal.
Así las cosas, esta juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, referida al tipo penal de Violencia Física, previsto y en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Y por la otra, que presuntamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de amenazas mediante expresiones verbales por parte del encartado, al éste presumiblemente señalar que atentaría contra su vida si ella lo había denunciado, lo cual, nos permite encuadrar tales circunstancias en el tipo penal de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, así se resuelve.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Además solicitó, sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, con base al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de las victimas, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 y solicitó muy respetuosamente sea acordado el desglose de la actuación inserta al folio 25, ya que no guarda relación con el presente asunto penal y por lo tanto no sea dejada en su lugar copia de la misma.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la medida cautelar solicito la aplicación de la establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del articulo 582, mi defendido se compromete a acatar todas la medidas de seguridad en cuanto a las ciudadanas presente, finalmente se me expida solicito copia del acta levantada el día de hoy, es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 11-12-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, observamos que transcurrido tan solo treinta (30) minutos de ocurridos los hechos, la ciudadana Luz Estela Contreras Castrillon se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de interponer la denuncia, conformándose de inmediato una comisión que se trasladó hasta las Invasiones Lucha Bolivariana, calle 2 La Cordillerana, manzana 10 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el fin de ubicar a los presuntos agresores y en la vía pública avistaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalado como uno de ellos, a quien previa identificación, procedieron a detener, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche de ese mismo día 11-12-2011.
Bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, pues, como se describió supra la víctima acudió al órgano receptor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible y el órgano receptor se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos y practicó la detención, dentro del lapso que no excedió de las doce (12) horas.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente encartado es partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Violencia Física, y, Amenaza, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, teniendo como base el principio de proporcionalidad, por cuanto los tipos penales imputados no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del imputado al mismo, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, comenzando el día 13-12-2011, con la advertencia que tales presentaciones deberá hacerlas en el horario comprendido de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a las mujeres agredidas en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de las victimas Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como, la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas agredidas o a algún integrante de su familia, por sí mismo o por intermedio de terceras personas.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a las precalificaciones jurídicas, y, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal las comparte. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia, quien aquí decide, examina lo expuesto en el acta de investigación penal sin numero de fecha 11-12-2011 y así, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia del traslado del órgano aprehensor al lugar de los hechos una vez denunciados los mimos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que acaba de cometerse, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ambos sancionados en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente encartado es partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Violencia Física, y, Amenaza, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, teniendo como base el principio de proporcionalidad, por cuanto los tipos penales imputados no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, comenzando desde el mismo día de hoy 13-12-2011, con la advertencia que tales presentaciones deberá hacerlas en el horario comprendido de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora. Cuarto: Siendo que los tipos penales en el presente caso, están referidos a delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en su artículo 94, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a las mujeres agredidas en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de las victimas Luz Estela Contreras Castrillon, Katherine Encarnación Contreras Botello y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas agredidas o a algún integrante de su familia, por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, se acuerda el desglose de la actuación cursante al folio 25 del presente asunto penal, por cuanto la misma no guarda relación con la presente investigación, no dejándose en su lugar copia fotostática certificada, conforme fuere solicitado; así mismo, por cuanto al ser desglosada la misma genera error de foliatura se ordena realizar su corrección, de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, ello a partir del folio 24 exclusiva. Octavo: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, las víctimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once (14-12-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR