REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA


El Vigía, 15 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000101
ASUNTO : LP11-D-2010-000101

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Por cuanto, este Tribunal en fecha 24-11-2011 recibió escrito suscrito por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, ya ha transcurrido más de un (01) año de haberse dictado el sobreseimiento provisional y la Fiscalía no ha realizado el acto de imputación formal, ni acto conclusivo alguno; por consecuencia, este Tribunal para decidid observa:

Que en fecha 16-09-2010 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber resultado aprehendidos en flagrancia en fecha 15-09-2010, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, en razón del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

Que en fecha 17-09-2010 este Despacho Judicial, llevó a cabo acto de nombramiento de defensor, tal como, se constata en acta cursante a los folios del 29 al 33, siéndole designado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), un Defensor Público Especializado, asumiendo tal asistencia el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, en su condición de Defensor Público Especializado Nº 01.

Que en esa misma fecha diecisiete de septiembre del año dos mil diez (17-09-2010), el Tribunal llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, oportunidad en la que conforme lo solicitado decidió:

Primero: Visto lo señalado por la Representante Fiscal, en cuanto a que, en el presente caso, tomando en consideración los resultados de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser marihuana, en un peso neto de 14 gramos, con 600 miligramos, si bien es cierto, nos hallamos ante la presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en este caso, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y no, ante el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se señaló en el escrito de presentación, no menos cierto, es que, le resulta imposible en este momento individualizar cuál de los adolescentes es el responsable en la comisión de dicho hecho punible, pues no les fue hallado en su poder, ni adheridos a sus cuerpos tales sustancias, razón por la cual solicita, no sea decretada la aprehensión en flagrancia, no sea decretada medida cautelar alguna, y se decrete la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la libertad plena de los mismos, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial siendo entregados a sus representantes legales. Segundo: Tal declaratoria se hace sin perjuicio de las acciones que hubiere lugar, ello conforme lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del mencionado artículo 373, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión al Despacho Fiscal, a los fines de que continúen con la investigación. Cuarto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a 14 gramos, con 600 miligramos de la sustancia marihuana, debidamente periciada según Experticia Botánica N° 9700-067-2098 de fecha 15-09-2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de dos (02) folios útiles.

Que en fecha 27-09-2010), transcurrido el lapso legal correspondiente este Despacho Judicial remitió el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que continuase con la investigación, en razón de haberse acordado la aplicación del procedimiento ordinario.

Que en fecha 24-11-2011, en razón del escrito presentado por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que ya ha transcurrido más de un (01) año de haberse dictado el sobreseimiento provisional y la Fiscalía no ha realizado el acto de imputación formal, ni acto conclusivo alguno, el Tribunal requirió al Despacho Fiscal la remisión del asunto penal, el cual fue recibido en fecha 13-12-2011.

Que de la revisión de las actuaciones se constata, que el Tribunal no ha dictado pronunciamiento alguno relacionado con un sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el cual, conforme lo dispone el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye uno de os actos conclusivos de la investigación, que procede previo requerimiento fiscal, resultando indefectible por ende, dejar sentado que aún el proceso penal en el caso de marras, se encuentra en etapa investigativa.

Habida cuenta de ello, observa este Tribunal que la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, se halla fuera de contexto en cuanto a lo desarrollado hasta la presente fecha, en la investigación iniciada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultando por ende infundada, pues, en fecha 17-09-2010 este Tribunal decretó fue la libertad plena de los efebos supra mencionados y no el sobreseimiento provisional, razón por la cual, resulta procedente declarar sin lugar tal pedimento y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Conforme los esbozos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin lugar y por ende improcedente, por manifiestamente infundada, la solicitud realizada por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24-11-2011, referida a que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los mencionados adolescentes, fundamentando tal pedimento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que ya ha transcurrido más de un (01) año de haberse dictado el sobreseimiento provisional y la Fiscalía no ha realizado el acto de imputación formal, ni acto conclusivo alguno. Segundo: Se insta al Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, para que en lo sucesivo revise las actuaciones concernientes a las defensas a su cargo, a objeto de que sus solicitudes sean congruentes con la etapa en que se halla el proceso. Tercero: Por cuanto, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 17-09-2010 acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, computable desde la fecha en que conste en autos la última boleta de notificación que se libre, se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido al Defensor Público Especializado Nº 01, Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011002371; LV11BOL2011002372; LV11BOL2011002373; LV11BOL2011002374; LV11BOL2011002375 y LV11BOL2011002376.

Conste, SRIA.