REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000111
ASUNTO : LP11-D-2010-000111
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por cuanto, este Tribunal en fecha 25-11-2011 recibió escrito suscrito por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, ya ha transcurrido más de un (01) año de haberse dictado el sobreseimiento provisional y la Fiscalía no ha realizado el acto de imputación formal, ni acto conclusivo alguno; por consecuencia, este Tribunal para decidid observa:
Que en fecha 10-10-2010 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber resultado aprehendido en flagrancia en fecha 09-10-2010, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (10:55pm), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Liliana Coromoto Vivas Vivas, Nelson José Briceño López y Luis Germán López Botello, en razón del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía.
Que en fecha 11-10-2010 este Despacho Judicial, llevó a cabo acto de nombramiento de defensor, tal como, se constata en acta cursante a los folios del 20 al 22, siéndole designado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un Defensor Público Especializado, asumiendo tal asistencia el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, en su condición de Defensor Público Especializado Nº 01.
Que en esa misma fecha once de octubre del año dos mil diez (11-10-2010), el Tribunal llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, oportunidad en la que decidió:
Primero: Resulta necesario precisar si en el presente caso, nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así, tomando en consideración lo expuesto en las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanas Liliana Coromoto Vivas Vivas, Nelson José Briceño López y Luis Germán López Botello, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, verificamos que en el presente caso pudiésemos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, más sin embargo, no existe la posibilidad cierta e inmediata para quien aquí decide, compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que no consta en las actuaciones experticia o avalúo alguno practicado a las evidencias presuntamente despojadas a las víctimas, ya que como muy bien se dejó plasmado en el acta policial los funcionarios actuantes para el momento de llevar a cabo la aprehensión del adolescente, quien se hallaba en compañía de un sujeto adulto identificado como José Gregorio López Arocha, sólo le incautaron a este último un arma de fuego tipo revolver sin calibre ni serial aparente, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir. En tal sentido, ante la imposibilidad cierta e inmediata de encuadrar los hechos objeto de la presente investigación en tipo penal alguno, este Tribunal no comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Así las cosas, tomando en consideración lo arriba expuesto y como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, en el presente caso resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos últimos supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, esto, sin perjuicio a las acciones a que hubiere lugar. Tercero: Por consecuencia, ante la imposibilidad cierta e inmediata de encuadrar los hechos objeto de la presente investigación en tipo penal alguno y por ende de imputársele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se decreta la libertad plena del (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la declaratoria de su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y por ende, se ordena la practica de un Reconocimiento Médico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debiendo comparecer por ante dicha sede el día miércoles 13-10-2010, a las 09:00 de la mañana, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Medicatura Forense Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de once (11) folios útiles, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Octavo: Conforme lo requerido por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Noveno: Se ordena notificar lo aquí decidido, a las personas que fungen como víctimas ciudadanos Liliana Coromoto Vivas Vivas, Nelson José Briceño López y Luis Germán López Botello.
Que en fecha 21-10-2010, transcurrido el lapso legal correspondiente este Despacho Judicial remitió el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que continuase con la investigación, en razón de haberse acordado la aplicación del procedimiento ordinario.
Que en fecha 25-11-2011, en razón del escrito presentado por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que ya ha transcurrido más de un (01) año de haberse dictado el sobreseimiento provisional y la Fiscalía no ha realizado el acto de imputación formal, ni acto conclusivo alguno, el Tribunal requirió al Despacho Fiscal la remisión del asunto penal, el cual fue recibido en fecha 13-12-2011.
Que de la revisión de las actuaciones se constata, que el Tribunal no ha dictado pronunciamiento alguno relacionado con un sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual, conforme lo dispone el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye uno de os actos conclusivos de la investigación, que procede previo requerimiento fiscal, resultando indefectible por ende, dejar sentado que aún el proceso penal en el caso de marras, se halla en etapa investigativa.
Habida cuenta de ello, observa este Tribunal que la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, se halla fuera de contexto en cuanto a lo desarrollado hasta la presente fecha, en la investigación iniciada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando por ende infundada, pues, en fecha 11-10-2010 este Tribunal decretó fue la libertad plena del efebo supra mencionado y no el sobreseimiento provisional, razón por la cual, resulta procedente declarar sin lugar tal pedimento y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Conforme los esbozos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin lugar y por ende improcedente, por manifiestamente infundada, la solicitud realizada por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25-11-2011, referida a que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del mencionado adolescente, fundamentando tal pedimento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que ya ha transcurrido más de un (01) año de haberse dictado el sobreseimiento provisional y la Fiscalía no ha realizado el acto de imputación formal, ni acto conclusivo alguno. Segundo: Se insta al Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01, para que en lo sucesivo revise las actuaciones concernientes a las defensas a su cargo, a objeto de que sus solicitudes sean congruentes con la etapa en que se halla el proceso. Tercero: Por cuanto, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 11-10-2010 acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, computable desde la fecha en que conste en autos la última boleta de notificación que se libre, se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido al Defensor Público Especializado Nº 01, Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos Liliana Coromoto Vivas Vivas, Nelson José Briceño López y Luis Germán López Botello.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011002377; LV11BOL2011002378; LV11BOL2011002379; LV11BOL2011002380; LV11BOL2011002381 y LV11BOL2011002382.
Conste, SRIA.