REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000250
ASUNTO : LP11-D-2011-000250
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez en fecha 30-12-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 07 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha treinta de diciembre del año dos mil once (30-12-2011), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando ella se encontraba en compañía de su novio de nombre Isidro Barboza, caminando por el sector La Playa, específicamente por el Balneario de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fueron sorprendidos por dos ciudadanos, uno de los cuales portaba un cuchillo y bajo amenazas los obligaron a despojarse de sus ropas con la intención de abusar de ellos, logrando el ciudadano Isidro Barboza salir corriendo en descuido, en ese momento, la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez, logró reconocer a los sujetos, percatándose que se trataban de Darwuin apodado “Bicola” y (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “Colcho”, a quines les dijo que ella era Karina la hija del Paisa, momento en el que Bicola le dijo que se fuera que no le iba a hacer nada, devolviéndole las prendas de vestir; no obstante, (IDENTIDAD OMITIDA) (Colcho), le dijo que se tenía que acostar con él, tomándola fuertemente por los brazos y ella negándose a acceder y haciéndole oposición logró salir corriendo, topándose en la carretera con su novio quien regresaba a buscarla en compañía de otro sujeto apodado Plastilina.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 30-12-2011, suscrita por el Oficial Agregado(PM) Jesús Enrrique Lozada Meza y Oficial (PM) Manuel Treco, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 07 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que ese mismo día 30-12-2011, siendo las ocho horas y quince minutos de la mañana (08:15am), se hicieron presentes por ante dicha sede, los ciudadanos Ana Karina Alcalá Martínez e Isidro Antonio Florido Barboza, con el fin de denunciar a los ciudadanos Darwuin a quien apodan “Bicola” y (IDENTIDAD OMITIDA) a quien apodan “Colcho” , por cuanto, los mismos intentaron violarlos en horas de la madrugada, como a las 4:00am de ese mismo día 30-12-2011, cuando ellos se encontraban caminando por el sector La Playa de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así mismo, agregaron que tales sujetos podían ser localizados en el sector El Empujón de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Habida cuenta de ello, de inmediato procedió una comisión policial a trasladarse al lugar señalado, donde lograron llevar a cabo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y del ciudadano Darwuin Alberto Corzo Ramírez, de 21 años de edad, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 30-12-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Enrrique Lozada Meza y Oficial (PM) Manuel Treco, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 07 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
2) Denuncia interpuesta en fecha 30-12-2011 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 07 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el ciudadano Isidro Antonio Florido Barboza, novia de la víctima y quien le acompañaba para el momento de los hechos, donde hace una relación de los mismos.
3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez en fecha 30-12-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 07 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
4) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-249-MF-1360 de fecha 30-12-2011, debidamente suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez.
5) Acta de investigación penal de fecha 31-12-2011, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como la identificación del adolescente imputado.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez.
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. …”
Al respecto, al concatenar los hechos narrados por la víctima y lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado, quien aquí decide observa que el día 30-12-2011 la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez presuntamente fue constreñida mediante el empleo de amenazas a acceder a un contacto sexual no deseado por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de tal manera, resulta procedente compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: … en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además solicitó, sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, con base al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la víctima ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 del precitado artículo y se escuche a la víctima presente. Consignó actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles a los fines de ser agregadas al asunto penal, así como en sobre cerrado, los datos filiatorios de la víctima, a los fines de su debido resguardo por el Tribunal.
Por su parte, la Defensa señaló: La Defensa Pública Especializada escuchada la exposición Fiscal y vista las actuaciones, se adhiere al petitorio fiscal en relación, al otorgamiento a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no merece como sanción privativa a la libertad, sólo que solicita la prevista específicamente en el literal “c” del precitado artículo, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, se adhiere igualmente al petitorio fiscal del procedimiento especial y a las medidas de protección la víctima, expone que su representado se compromete a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal, y, finalmente, solicitó se le expidan copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, así como del acta realizada el día de hoy.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 30-12-2011, suscrita por el Oficial Agregado(PM) Jesús Enrrique Lozada Meza y Oficial (PM) Manuel Treco, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 07 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se precisó que ese mismo día 30-12-2011, siendo las ocho horas y quince minutos de la mañana (08:15am), se hicieron presentes por ante dicha sede, los ciudadanos Ana Karina Alcalá Martínez e Isidro Antonio Florido Barboza, con el fin de denunciar a los ciudadanos Darwuin a quien apodan “Bicola” y (IDENTIDAD OMITIDA) a quien apodan “Colcho” , por cuanto, los mismos intentaron violarlos en horas de la madrugada, como a las 4:00am de ese mismo día 30-12-2011, cuando ellos se encontraban caminando por el sector La Playa de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así mismo, agregaron que tales sujetos podían ser localizados en el sector El Empujón de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y que, como consecuencia de ello, una comisión policial procedió a trasladarse al lugar señalado, donde lograron llevar a cabo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y del ciudadano Darwuin Alberto Corzo Ramírez, de 21 años de edad, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am).
Así las cosas, al concatenarse las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial con los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia del traslado del órgano aprehensor al lugar donde éste se hallaba, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que acaba de cometerse, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
De tal manera, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente encartado es partícipe en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Actos Lascivos, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, teniendo como base el principio de proporcionalidad, por cuanto el tipo penal imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, dando inicio con tal obligación el día lunes nueve de enero del año dos mil doce ( 09-01-2012), a las diez horas de la mañana (10:00am), oportunidad en la que comparecerá por ante el Despacho de la Trabajadora Social, acompañado de su progenitora, ello, en contraposición a lo requerido por el Defensor Público Especializado, referente al otorgamiento a su representado de la medida cautelar prevista en el precitado articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Tribunal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto, el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, y, la prohibición para el adolescente de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o a algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Inicialmente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al respecto precisa el Tribunal al concatenar los hechos narrados por la víctima y lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado, que el día 30-12-2011 la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez presuntamente fue constreñida mediante el empleo de amenazas a acceder a un contacto sexual no deseado por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de tal manera, resulta procedente compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez y así se resuelve. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial sin número de fecha 30-12-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Enrrique Lozada Meza y Oficial (PM) Manuel Treco, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 07 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia del traslado del órgano aprehensor al lugar donde éste se hallaba, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que acaba de cometerse, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez. Tercero: Por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente encartado es partícipe en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Actos Lascivos, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, teniendo como base el principio de proporcionalidad, por cuanto el tipo penal imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, dando inicio con tal obligación el día lunes nueve de enero del año dos mil doce ( 09-01-2012), a las diez horas de la mañana (10:00am), oportunidad en la que comparecerá por ante el Despacho de la Trabajadora Social, acompañado de su progenitora, ello, en contraposición a lo requerido por el Defensor Público Especializado, referente al otorgamiento a su representado de la medida cautelar prevista en el precitado articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Tribunal. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el adolescente desde dicha sede policial, por cuanto el mismo no se encuentra acompañado de sus progenitores, de ni representante legal alguno; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en su artículo 94, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima Ana Karina Alcalá Martínez, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la victima ciudadana Ana Karina Alcalá Martínez, a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia, y, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o a algún integrante de su familia, por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Séptimo: Se ordena efectuar el debido resguardo de los datos filiatorios de la víctima consignados en sobre cerrado por la Representación Fiscal. Octavo: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias consignadas por la Representación Fiscal, constantes de quince (15) folios útiles a los fines de su constancia. Noveno: Conforme fuere requerido por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, así como del acta levantada en esta fecha.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 45, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil once (31-12-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.