REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de diciembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000126
ASUNTO : LP11-D-2010-000126
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibida, en fecha 02-12-2011 copia fotostática debidamente certificada del registro de defunción correspondiente al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), procedente de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, previo requerimiento realizado por este Despacho Judicial; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de acta policial Nº 0163-10 de fecha 02-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y el Agente (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha dos de diciembre del año dos mil diez (02-12-2010), siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Caño Seco IV, específicamente diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, donde se les informaba que frente a la venta de carros usados que se encuentra en la entrada a la Universidad, vía Panamericana, se hallaba un ciudadano quien portaba un koala de color azul en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar, donde lograron visualizar a una persona de sexo masculino que vestía un pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro y una camisa de color rojo, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intentó salir corriendo, razón por la cual, procedieron de inmediato a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en el interior del koala de color azul que portaba atado a su cintura, un arma de fuego, tipo chopo, calibre 28mm, cañón corto, con marca aparente LEON WINCHESTER, sin seriales visibles, con empuñadura de material de madera de color marrón, sin cartucho alguno, resultando posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
1.- Se constata a los folios del 15 al 22 acta de audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04-12-2010, donde la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, oportunidad en la que se calificó como flagrante su aprehensión y se sometió al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa.
2.- A los folios del 46 al 48, sus respectivos vueltos y 49, riela escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
3.- En fecha 25-05-2011 este Tribunal llevó a cabo audiencia preliminar en al que homologó la conciliación propuesta por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día 25-05-2011, todo ello, evidenciable en acta de audiencia cursante a los folios del 89 al 95 y en resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 25-05-2011, obrante a los folios del 97 al 100.
4.-Se evidencia inserta a los folios 110, 111 y sus respectivos vueltos, copia fotostática debidamente certificada del registro de defunción, correspondiente al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), emanado de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentado en acta Nº 696 de fecha 08-10-2011, suscrita por la Abg. Mayira Parra de Vargas, en su condición de Registradora Civil de la referida Unidad, en la que se hace constar que el día siete de octubre del año dos mil once (07-10-2011), a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de contusión encefálica, con lesión de masa, herida por arma de fuego.
5.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
6.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.
Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
7.- Al respecto, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 561, literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción penal en el caso de marras, se ha extinguido por muerte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente certificada en registro de defunción emanado de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentado en acta Nº 696 de fecha 08-10-2011, suscrita por la Abg. Mayira Parra de Vargas, en su condición de Registradora Civil de la referida Unidad, donde se precisa que tal deceso se produjo el día siete de octubre del año dos mil once (07-10-2011), a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), a consecuencia de contusión encefálica, con lesión de masa, herida por arma de fuego; en tal sentido, resulta procedente con fundamento en las normas ut supra citadas decretar el sobreseimiento definitivo a su favor en el presente asunto penal.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 103 del Código Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria, serial poco visible, marca Wuinchester Cal. 28, incautada en el presente procedimiento y debidamente periciada en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0459 de fecha 03-12-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 31 y su vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo acordado en el numeral anterior. Quinto: Por cuanto, en fecha 25-05-2011, este Tribunal ordenó la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el imputado en la conciliación propuesta y homologada en esa misma fecha, a través de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar oficio a la referida profesional, haciéndole saber lo aquí decido para que ponga fin al expediente iniciado por ese Departamento, para lo cual además, se ordena remitir una copia fotostática simple de la presente decisión. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público Especializado Nº 03.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil once (05-12-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFO2011001546 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2011002338 y LV11BOL2011002339.
Conste, SRIA.