REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000082
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
YOBANI ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.089, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.900
PARTE DEMANDADA:
JAVIER ALEXIS CONTRERAS QUINTERO y CORISA CONSTRUCCIONES S.A..
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.712.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, catorce (14) de diciembre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 19, asimismo, se encuentra presente la parte demandada CORISA CONSTRUCCIONES S.A, a través de su apoderado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, cuyo poder corre agregada la copia al expediente en tres (03) folios al folio 50. Dándose así inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.300,00), en virtud, de que en el presente caso no aplica la Convención Colectiva de la Construcción. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el día de 15 del corriente mes y año la cantidad de Bs. 5.300,00 y por cuanto la parte demandante tenia una deuda por la cantidad de Bs. 2.000,00 con mi representada la cual reconoce, la misma se descuenta del monto aquí convenido, el monto ofrecido debe ser realizado en esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada del trabajador, expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADO POR LA PARTE DEMANDANTE,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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