REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000509

ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
ZULAY JOSEFINA ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.399, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, HENRY RODRIGUEZ, LUIS CAMINOS, NELLY RAMIREZ, RONALD EDUARDO CALDERON, MARIA ISABEL BATISTA Y MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, 70.173, 69.755, 60.952, 108.464, 120.899, en su condición de Procuradores de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “VARIEDADES CORAZON”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo B-17, de fecha 08 de diciembre del 2.005, de ALGELM NASRE NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.755
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy martes ocho (08) de diciembre de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia parte actora ZULAY JOSEFINA ESPINOZA PEREZ y su coapoderada Abg. NANCY CALDERON, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente en tres 803) folios, asimismo consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados A, B y C constante de seis (06) folios, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Firma Personal “VARIEDADES CORAZON de ALGELM NASRE NASSER, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha catorce (14) de mayo de 2.009.
• Que el servicio prestado fue de encargado de atención al público, venta y demostración de piezas de ropa y bisutería.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 9.00 a.m. a 1 pm y 3.00 p.m a 7.00 p.m
• Que los salarios devengados fueron de Bs. 879,15 mensual, 967,50, 1064,25, 1223,89
• Que la relación de trabajo culmino el día 14 de mayo de 2.011.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
• Que recibió anticipo de prestaciones.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al 28/02/2010 El salario mensual era de Bs. 967,50 /30 días = 32,25 + alícuota de utilidades 360/ 15 = Bs. 1,34 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 0, 62 = Bs. 34,22 de salario integral = Le corresponden 30 días a razón de Bs. 34,22 de salario integral para un total de Bs. 1.026,60
Al 30/04/2010 El salario mensual era de Bs. 1.064,25 /30 días = 35,48 + alícuota de utilidades 360/ 15 = Bs. 1,48 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 0, 69 = Bs. 37,65 de salario integral = Le corresponden 10 días a razón de Bs. 37,65 de salario integral para un total de Bs. 376,00
Al 14/05/2011 El salario mensual era de Bs. 1.223,89 /30 días = 40,80 + alícuota de utilidades 360/ 15 = Bs. 1,70 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 0, 80 = Bs. 43,40 de salario integral = Le corresponden 67 días a razón de Bs. 43,40 de salario integral para un total de Bs. 2907,80
La cantidad por este concepto suma la cantidad de Bs. 4.310,40, menos la cantidad de Bs. 3.040,00 que la trabajadora manifiesta haber recibido como anticipo lo cual consta en recibos marcados A y B que acompaña al escrito de pruebas, resulta la cantidad de Bs. 1.569,51.

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden 6,25 días por 40,80= Bs. 255,00
TERCERO: Por concepto de bonificación vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,12 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 127,50
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro de periodo vacacional por no haber disfrutado las mismas, le corresponde 03 dias a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 122,40
QUINTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 5,00 días por Bs. 40,79 de salario base diario= Bs. 204,00
SEXTO: Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se calculan con base a salario integral.
Le corresponden 60 días de indemnización de prestación de antigüedad a razón de Bs. 43,40 para un total de Bs. 2.604,00
Le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 43,40 para un total de Bs. 2.604,00
SEPTIMO: Por concepto de Bono de Alimentación desde el 02 de mayo de 2.011 al 14 de mayo de 2.011 por jornada laborada 12 días a razón de Bs. 19,00 para un total de Bs. 228,00
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.724,41).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tiene incoada la Ciudadana: ZULAY JOSEFINA ESPINOZA PEREZ
SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal “VARIEDADES CORAZON” de ALGELM NASRE NASSER a pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.724,41), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado. Se advierte al experto que la trabajadora recibió un anticipo de prestaciones en diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 3.040,00
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

Parte actora y apoderada,
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez