REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000355


ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
HENRY ANTHONY JUNIOR RODRIGUEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.084, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.357
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DYR TECHNOLOGIES CA.”.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.195.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, nueve (09) de diciembre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 10, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “DYR TECHNOLOGIES CA”, a través de su Apoderado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, cuyo poder corre agregada la copia al expediente en tres (03) folios al folio 175. Dándose así inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco a pagar la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), en virtud, de que no hubo despido injustificado sino renuncia por parte del trabajador, no trabajo hasta el 26 de julio sino hasta el 26 de junio, aunado al hecho que la demandada no ejerce actividad económica actualmente, sin embargo quiere dar cumplimiento al pago del trabajador. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el día 16 de enero de 2012 la cantidad de Bs. 5.000,00 y 15 de febrero de 2.012, la cantidad restante de Bs. 5.000,00; cuyos montos deben ser realizado en esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado del trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADO POR LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ.