667-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, primero (01) de diciembre de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000534

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE EPIMENIO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.296.052 y V-15.921.426 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.003 y 112.624 en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folios 50 y 51).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.” (FILACA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios 8 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional 2 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 17-A; modificado el documento constitutivo en fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 71, Tomo 36-A; representada por los ciudadano AGUSTINO MATIAS ONORATO VERRILLI y ANTONIO ONORATO VERRILLI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.433.984 y V-7.410.409 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el carácter de Vice-Presidente y Director de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ PRIETO, PEDRO LUIS UZCATEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YANEZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS, JOSE GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS Y PATRICIA CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.401.709, V-7.349.819, V-7.422.368, V-5.302.064, V-7.462.035, V-12.491.507 y V-9.472.450 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592 Y 58.079 en su orden (folios 43 Y 44).

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE HORAS EXTRAS, incoado por el ciudadano JOSE EPIMENIO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.” (FILACA), el cual fue distribuido por el Sistema Juris 2000 de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 18 de marzo de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 115).

El 30 de mayo del año en curso (folio 116), se recibió en este Tribunal la presente causa, abocándose de oficio al conocimiento de la misma, la Abogada María Inés Mendoza Dugarte, como Juez Temporal a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la Jueza Titular de este despacho, por los motivos expresados en el mismo, ordenando notificar a las partes del abocamiento; cumplidas con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 123) se les hizo saber a las partes, que la causa continuaba en el estado que el Tribunal se pronunciaría de la pruebas promovidas. Posteriormente, por auto de fecha 01 de julio de 2011 (folios 124 al 130), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 16 de agosto de 2011, a las 11 de la mañana.

Así las cosas, en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 132), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, realizadas las mismas, por auto de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 158) fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 24 de noviembre de 2011, a las 11 de la mañana.

En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el Dispositivo del Fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Indica la accionante, que el 25 de mayo de 1990, fue contratado por la empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), como chofer de vehículo para transporte de ganado, laborando de manera ininterrumpida hasta el 04 de marzo de 2010, cuando finalizó la relación laboral, por renuncia voluntaria, justificada en la imposibilidad física de continuar prestando el servicio de chofer, dado el enorme esfuerzo que significaba cumplir la jornada de trabajo que se le impuso; laborando de esta manera por un periodo de 19 años, 9 meses y 7 días. Que, su último salario fue la cantidad de Bs. 2.004,17 equivalente a Bs. 66,8 diarios.

Manifiesta el actor, que sus funciones consistían en conducir vehículos de transporte de ganado por cuenta de la empresa, saliendo vacío desde la planta del matadero industrial propiedad de la empresa, hasta los Estados Zulia, Barinas y Portuguesa, con la finalidad de cargar y transportar ganado en pie hasta el referido matadero y durante los tres últimos años, transportó ganado desde Puerto Cabello hasta el matadero.

Expone el accionante, que la labor la cumplió durante la relación laboral en el siguiente horario de trabajo: Se presentaba al matadero a iniciar su labor a las 2 de la mañana, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, dejándose constancia de su ingreso en el libro de ingreso ubicado en la casilla de vigilancia y de su salida en el vehículo, en el libro de salida, en el cual se anotaba el nombre, apellido, la placa del vehículo, día y hora de salida; arribando al lugar de destino, unas 10 horas después (12 del mediodía), cargando el vehículo entre las 2 de la tarde y 7 de la noche, regresando a las 8 de la noche y llegar nuevamente al matadero a las 8 de la mañana del día siguiente; de modo que la disponibilidad para la empresa en forma continuada era desde que salía del matadero de la empresa, hasta que regresaba a la misma, por lo que su labor en cada viaje se desarrollaba en 3 horas nocturnas (desde las 2 hasta las 5 de la mañana), 14 horas diurnas (5 a.m. a 7 p.m.) 10 horas nocturnas (7 p.m. y a 5 a.m.) y 3 horas diurnas (5 a.m. a 8 a.m.), retirándose de la empresa, después que se hacía el pesaje del vehículo y la carga transportada en la romana de la empresa, dejándose constancia de la hora de pesaje, la identificación del vehículo pesado, del conductor, el peso que arrojaba la romana y la cantidad de semovientes transportados, los cuales se conservan en los archivos de la empresa y se descargaba el ganado en los corrales, actividades que demoraban aproximadamente una hora, por lo que se retiraba efectivamente de la empresa a las 9 de la mañana, para volver a iniciar su labor al día siguiente en el mismo horario indicado, por lo que su descanso entre una y otra jornada era de 17 horas en promedio y los fines de semana desde el sábado a las 9 de la mañana hasta las 2 de la mañana del día lunes..

Alega que, de acuerdo al servicio prestado, laboró durante toda la relación de trabajo, cada semana 7 horas extras nocturnas y 6 horas extras diurnas, exceptuando los días feriados y los días de disfrute de sus vacaciones (30 días por año), discriminándolas año por año de la siguiente manera:

Año 1990 (25 de mayo al 31 de diciembre):
Salario mensual: Bs. 1.100,oo
Salario diario: Bs. 36,66
Salario Hora: Bs. 4,50
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 2,25
Hora extra diurna: Bs. 4,50 + Bs. 2,25 = Bs. 6,75
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 2,03
Hora extra nocturna: Bs. 6,75 + Bs. 2,03 = Bs. 8,78
Horas extras diurnas: 7h x 40 semanas = 280 horas x Bs. 6,75 = Bs. 1.890,oo
Horas extras nocturnas: 6h x 40 semanas = 240 horas x Bs. 8.78 = Bs. 2.107,2
TOTAL = Bs. 1.890,oo + Bs. 2.107,2 = Bs. 3.997,2 equivalente a Bs. F. 4,oo

Año 1991:
Salario mensual: Bs. 1.150,oo
Salario diario: Bs. 38,33
Salario Hora: Bs. 4,79
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 2,40
Hora extra diurna: Bs. 4,79 + Bs. 2,40 = Bs. 7,20
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 2,16
Hora extra nocturna: Bs. 7,20 + Bs. 2,16 = Bs. 9,36
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 7,20 = Bs. 2.304,oo
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 9,36 = Bs. 2.639,52
TOTAL = Bs. 2.304,oo + Bs. 2.639,52= Bs. 4.943,52 equivalente a Bs. F. 4,94

Año 1992:
Salario mensual: Bs. 1.250,oo
Salario diario: Bs. 41,66
Salario Hora: Bs. 5,20
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 2,61
Hora extra diurna: Bs. 5,20 + Bs. 2,61 = Bs. 7,82
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 2,35
Hora extra nocturna: Bs. 7,82 + Bs. 2,35 = Bs. 10,17
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 7,82 = Bs. 2.502,40
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 10,17 = Bs. 2.867,94
TOTAL = Bs. 2.502,40 + Bs. 2.867,94= Bs. 5.370,34 equivalente a Bs. F. 5,37

Año 1993:
Salario mensual: Bs. 1.334,oo
Salario diario: Bs. 44,47
Salario Hora: Bs. 5,55
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 2,78
Hora extra diurna: Bs. 5,55 + Bs. 2,78 = Bs. 8,34
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 2,51
Hora extra nocturna: Bs. 8,34 + Bs. 2,51 = Bs. 10,85
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 8,34= Bs. 2.668,80
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 10,85 = Bs. 3.059,70
TOTAL = Bs. 2.668,80+ Bs. 3.059,70= Bs. 5.728,50 equivalente a Bs. F. 5,73

Año 1994:
Salario mensual: Bs. 57.000,oo
Salario diario: Bs. 1.900,oo
Salario Hora: Bs. 237,50
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 118,75
Hora extra diurna: Bs. 237,50 + Bs. 118,75 = Bs. 356,25
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 106,88
Hora extra nocturna: Bs. 356,25 + Bs. 106,88 = Bs. 463,13
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 356,25 = Bs. 114.000,oo
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 463,13 = Bs. 130.602,66
TOTAL = Bs. 114.000,oo + Bs. 130.602,66 = Bs. 244.602,66 equivalente a Bs. F. 204,60

Año 1995:
Salario mensual: Bs. 59.200,oo
Salario diario: Bs. 1.973,33
Salario Hora: Bs. 246,66
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 123,34
Hora extra diurna: Bs. 246,66 + Bs. 123,34 = Bs. 370,01
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 111,01
Hora extra nocturna: Bs. 370,01 + Bs. 111,01 = Bs. 481,02
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 370,01 = Bs. 118.403,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 481,02= Bs. 135.647,64
TOTAL = Bs. 118.403,20+ Bs. 135.647,64= Bs. 254.050,84 equivalente a Bs. F. 254,05

Año 1996:
Salario mensual: Bs. 106.800,oo
Salario diario: Bs. 3.560,oo
Salario Hora: Bs. 445,oo
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 222,50
Hora extra diurna: Bs. 445,oo + Bs. 222,50 = Bs. 667,50
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 200,25
Hora extra nocturna: Bs. 667,50 + Bs. 200,25 = Bs. 867,75
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 667,50 = Bs. 213.600,oo
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 867,75 = Bs. 244.705,50
TOTAL = Bs. 213.600,oo + Bs. 244.705,50 = Bs. 457.705,50 equivalente a Bs. F. 457,71

Año 1997:
Salario mensual: Bs. 147.332,oo
Salario diario: Bs. 4.911,06,oo
Salario Hora: Bs. 613,88
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 306,95
Hora extra diurna: Bs. 613,88 + Bs. 306,95 = Bs. 920,84
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 276,26
Hora extra nocturna: Bs. 920,84 + Bs. 276,26 = Bs. 1.197,10
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 920,84 = Bs. 294.668,80
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 1.197,10 = Bs. 337.582,20
TOTAL = Bs. 294.668,80 + Bs. 337.582,20 = Bs. 632.251,oo equivalente a Bs. F. 632,25

Año 1998:
Salario mensual: Bs. 200.000,oo
Salario diario: Bs. 6.666,66
Salario Hora: Bs. 933,33
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 416,67
Hora extra diurna: Bs. 933,33 + Bs. 416,67 = Bs. 1.250,01
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 375,01
Hora extra nocturna: Bs. 1.250,01 + Bs. 375,01 = Bs. 1.625,02
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 1.250,01 = Bs. 400.003,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 1.625,02 = Bs. 458.255,64
TOTAL = Bs. 400.003,20 + Bs. 458.255,64 = Bs. 858.258,84 equivalente a Bs. F. 858,26

Año 1999:
Salario mensual: Bs. 200.000,oo
Salario diario: Bs. 6.666,66
Salario Hora: Bs. 933,33
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 416,67
Hora extra diurna: Bs. 933,33 + Bs. 416,67 = Bs. 1.250,01
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 375,01
Hora extra nocturna: Bs. 1.250,01 + Bs. 375,01 = Bs. 1.625,02
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 1.250,01 = Bs. 400.003,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 1.625,02 = Bs. 458.255,64
TOTAL = Bs. 400.003,20 + Bs. 458.255,64 = Bs. 858.258,84 equivalente a Bs. F. 858,26

Año 2000:
Salario mensual: Bs. 230.000,oo
Salario diario: Bs. 7.666,66
Salario Hora: Bs. 958,33
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 479,17
Hora extra diurna: Bs. 958,33 + Bs. 479,17 = Bs. 1.437,51
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 431,26
Hora extra nocturna: Bs. 1.437,51 + Bs. 431,26 = Bs. 1.868,77
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 1.437,51 = Bs. 460.003,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 1.868,77 = Bs. 526.993,14
TOTAL = Bs. 460.003,20 + Bs. 526.993,14 = Bs. 986.996,34 equivalente a Bs. F. 987,oo

Año 2001:
Salario mensual: Bs. 250.000,oo
Salario diario: Bs. 8.333,33
Salario Hora: Bs. 1.041,66
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 520,84
Hora extra diurna: Bs. 1.041,66 + Bs. 520,84 = Bs. 1.562,51
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 468,76
Hora extra nocturna: Bs. 1.562,51 + Bs. 468,76 = Bs. 2.031,27
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 1.562,51 = Bs. 500.003,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 2.031,27 = Bs. 572.818,14
TOTAL = Bs. 500.003,20 + Bs. 572.818,14 = Bs. 1.072.821,34 equivalente a Bs. F. 1.072,82

Año 2002:
Salario mensual: Bs. 250.000,oo
Salario diario: Bs. 8.333,33
Salario Hora: Bs. 1.041,66
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 520,84
Hora extra diurna: Bs. 1.041,66 + Bs. 520,84 = Bs. 1.562,51
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 468,76
Hora extra nocturna: Bs. 1.562,51 + Bs. 468,76 = Bs. 2.031,27
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 1.562,51 = Bs. 500.003,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 2.031,27 = Bs. 572.818,14
TOTAL = Bs. 500.003,20 + Bs. 572.818,14 = Bs. 1.072.821,34 equivalente a Bs. F. 1.072,82

Año 2003:
Salario mensual: Bs. 250.000,oo
Salario diario: Bs. 8.333,33
Salario Hora: Bs. 1.041,66
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 520,84
Hora extra diurna: Bs. 1.041,66 + Bs. 520,84 = Bs. 1.562,51
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 468,76
Hora extra nocturna: Bs. 1.562,51 + Bs. 468,76 = Bs. 2.031,27
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 1.562,51 = Bs. 500.003,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 2.031,27 = Bs. 572.818,14
TOTAL = Bs. 500.003,20 + Bs. 572.818,14 = Bs. 1.072.821,34 equivalente a Bs. F. 1.072,82

Año 2004:
Salario mensual: Bs. 341.004,oo
Salario diario: Bs. 11.366,80
Salario Hora: Bs. 1.420,85
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 710,43
Hora extra diurna: Bs. 1.420,85 + Bs. 710,43 = Bs. 2.131,28
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 639,39
Hora extra nocturna: Bs. 2.131,28 + Bs. 639,39 = Bs. 2.770,67
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 2.131,28 = Bs. 682.009,6
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 2.770,67 = Bs. 781.328,94
TOTAL = Bs. 682.009,6 + Bs. 781.328,94 = Bs. 1.463.338,54 equivalente a Bs. F. 1.463,34

Año 2005:
Salario mensual: Bs. 500.000,oo
Salario diario: Bs. 16.666,66
Salario Hora: Bs. 2.083,33
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 1.041,67
Hora extra diurna: Bs. 2.083,33 + Bs. 1.041,67 = Bs. 3.125,01
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 937,51
Hora extra nocturna: Bs. 3.125,01 + Bs. 937,51 = Bs. 4.062,52
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 3.125,01 = Bs. 1.000.003,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 4.062,52 = Bs. 1.145.630,64
TOTAL = Bs. 1.145.630,64 + Bs. 1.145.630,64 = Bs. 2.145.633,84 equivalente a Bs. F. 2.145,63

Año 2006:
Salario mensual: Bs. 916.617,oo
Salario diario: Bs. 30.553,9
Salario Hora: Bs. 3.819,23
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 1.909,62
Hora extra diurna: Bs. 3.819,23 + Bs. 1.909,62 = Bs. 5.728,86
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 1.718,66
Hora extra nocturna: Bs. 5.728,86 + Bs. 1.718,66 = Bs. 7.447,52
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 5.728,86 = Bs. 1.833.235,20
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 7.447,52 = Bs. 2.100.200,64
TOTAL = Bs. 1.833.235,20 + Bs. 2.100.200,64 = Bs. 3.933.525,84 equivalente a Bs. F. 3.933,53

Año 2007:
Salario mensual: Bs. 1.208.333,34
Salario diario: Bs. 40.277,78
Salario Hora: Bs. 5.034,72
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. 2.517,37
Hora extra diurna: Bs. 5.034,72 + Bs. 2.517,37 = Bs. 7.552,10
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. 2.265,63
Hora extra nocturna: Bs. 7.552,10 + Bs. 2.265,63 = Bs. 9.817,73
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. 7.552,10 = Bs. 2.416.672,oo
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. 9.817,73 = Bs. 2.768.599,86
TOTAL = Bs. 2.416.672,oo + Bs. 2.768.599,86 = Bs. 5.185.271,86 equivalente a Bs. F. 5.185,27

Año 2008:
Salario mensual: Bs. F. 1.541,67
Salario diario: Bs. F. 51,35
Salario Hora: Bs. F. 6,42
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. F. 3,21
Hora extra diurna: Bs. F. 6,42 + Bs. F. 3,21 = Bs. F. 9,63
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. F. 2,89
Hora extra nocturna: Bs. F. 9,63 + Bs. F. 2,89 = Bs. F. 12,52
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. F. 9,63 = Bs. F. 3.081,60
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. F. 12,52 = Bs. F. 3.530,64
TOTAL = Bs. F. 3.081,60 + Bs. F. 3.530,64 = Bs. F. 6.612,24

Año 2009:
Salario mensual: Bs. F. 2.004,17
Salario diario: Bs. F. 66,80
Salario Hora: Bs. F. 8,35
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. F. 4,18
Hora extra diurna: Bs. F. 8,35 + Bs. F. 4,18 = Bs. F. 12,53
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. F. 3,76
Hora extra nocturna: Bs. F. 12,53 + Bs. F. 3,76 = Bs. F. 16,29
Horas extras diurnas: 7h x 47 semanas = 320 horas x Bs. F. 12,53 = Bs. F. 4.009,60
Horas extras nocturnas: 6h x 47 semanas = 282 horas x Bs. F. 16,29 = Bs. F. 4.593,78
TOTAL = Bs. F. 4.009,60 + Bs. F. 4.593,78 = Bs. F. 8.603,38

Año 2010:
Salario mensual: Bs. F. 2.004,17
Salario diario: Bs. F. 66,80
Salario Hora: Bs. F. 8,35
Recargo 50% hora extra diurna: Bs. F. 4,18
Hora extra diurna: Bs. F. 8,35 + Bs. F. 4,18 = Bs. F. 12,53
Recargo 30% hora extra nocturna: Bs. F. 3,76
Hora extra nocturna: Bs. F. 12,53 + Bs. F. 3,76 = Bs. F. 16,29
Horas extras diurnas: 7h x 8 semanas = 56 horas x Bs. F. 12,53 = Bs. F. 701,68
Horas extras nocturnas: 6h x 8 semanas = 48 horas x Bs. F. 16,29 = Bs. F. 781,92
TOTAL = Bs. F. 701,68 + Bs. F. 781,92 = Bs. F. 1.483,60

Finalmente alega el actor, que en vista de las infructuosas diligencias realizadas a los fines de que la parte patronal, le cancele lo que por derecho le corresponde por concepto de horas extras, es por lo que demanda a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), el pago de Bs. 36.957,62 por dicho concepto, cantidad en la que estima la demanda, mas los correspondientes intereses moratorios e indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta agregada a las actas procesales en los folios 96 al 111, escrito de contestación de la demanda, en el que la parte accionada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), expone lo siguiente:

Admite la demandada, la prestación de servicio del ciudadano José Epimenio Padilla con la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 04 de marzo de 2010, como chofer en el transporte de ganado desde la planta de la empresa ubicada en Mucujepe, Estado Mérida hasta los Estado Zulia, Barinas, Portuguesa y Carabobo, laborando 19 años, 9 meses y 7 días, finalizando la relación laboral por retiro voluntario y, el último salario mensual fue de Bs. 2.004,17, equivalente a Bs. 66,80 diarios.

Niega, Rechaza y contradice la jornada de trabajo matemática, discriminada por el actor, ya que la salida de los transportistas no es constante en la empresa, realizándose cada vez que se compra ganado para el deposte y puede ser cualquier día de la semana, además en la empresa hay mas transportistas que se comparten las rutas, los cuales no laboran mas de 352 horas en un periodo de 8 semanas, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como hay semanas que no se compra ganado y no viajan, recibiéndose ganado de la zona o de otras zonas para ser beneficiado.

Alega la accionada, que es ilógico pensar que para todos los sitios que viajaba a buscar ganado (Zulia, Barinas, Portuguesa o Puerto Cabello), tuviera el mismo horario, ya que las distancias son diferentes.

Niega y rechaza que el trabajador solo descansara 1 hora, ya que la empresa cancela viáticos (comida y hospedaje) cada vez que realizan un viaje, aunado a que muchas veces cuando son viajes largos descansan en la misma finca que buscan el ganado y la empresa procura que los transportistas no viajen en horas nocturnas, por la poca visibilidad en horas nocturnas, que salgan a partir de las 5 de la mañana y regresen al otro día a las 5 de la mañana.

Niega y rechaza la jornada de trabajo alegada por el accionante, ya que la jornada de trabajo de los transportistas de ganado, por la naturaleza de la labor prestada, no esta sometida a la duración de la jornada de 8 horas diarias y 44 semanal, ya que este tipo de trabajo, por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, tienen que llevarse a cabo hasta el logro de su cometido y, en la empresa FILACA, existen varios transportistas que desarrollan esa labor y su turno es rotativo, por lo que no laboran mas de 352 horas en un periodo de 8 semanas, dado que lo máximo realizan dos o tres viajes cada 2 semanas, es decir, en un mes viajan 5 o 6 veces, siempre previendo la jornada de ley y cuando se excedía la jornada, le era cancelada las horas extras laboradas, de tal manera que las horas laboradas, según el actor, no son ciertas.

Niega y rechaza pormenorizadamente, las horas extras discriminadas por el actor en el escrito libelar y la cantidad reclamada de Bs. 36.957,62 por concepto de horas extras laboradas, y menos que hayan sido laboradas de forma regular y permanente durante 19 años, 9 meses y 7 días.

Finalmente desconoce las horas extras diurnas y nocturnas pretendidas, así como la forma en que declara el actor haber prestado los servicios.

IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 54 y 55 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano JOSE EPIMENIO PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, en el que promovió lo siguiente:

PRIMERA.
INTERROGATORIO DE PARTE. Solicita la comparecencia personal a al audiencia de Juicio, del Presidente de la Junta Directiva de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), asumiendo la obligación de comparecer también personalmente.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal se abstuvo de admitir lo solicitado, por cuanto la declaración de parte señalada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad única y exclusiva del Juez, quien en su debida oportunidad de considerarlo necesario haría uso de la misma.

SEGUNDA.
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos ELIZANDER MONCADA ZERPA y JOSE VICENTE RIVAS, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Los ciudadanos ELIZANDER MONCADA ZERPA y JOSE VICENTE RIVAS, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la evacuación de las pruebas, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.


TERCERA.
EXHIBICION.
Solicita a la accionada, exhiba los originales de las documentales siguientes:
a.-) Recibos de pago de salarios, debidamente firmados por el accionante, quincenalmente, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010, en los cuales consta el salario devengado.
b.-) Recibos de pago de Horas Extras laboradas por el accionante y canceladas por la empresa, quincenalmente, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.
c.-) Planillas de ingreso y egreso de trabajadores a las instalaciones del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), en la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que se llevaron por día en la garita de acceso a dicha empresa, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.
d.-) Planillas de ingreso y egreso de vehículos de la empresa FILACA y de sus prestadores de servicios de transporte con el registro de identificación del vehículo y del conductor del mismo a las instalaciones del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), en la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que se llevaron por día en la garita de acceso a dicha empresa, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.
e.-) Planillas de registro de peso con carga y sin carga en romana de los vehículos que transportaron y acarrearon ganado vacuno desde distintos lugares del país hasta las instalaciones del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), en la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que se llevaron por día en la garita de acceso a dicha empresa, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), a través de su representante judicial, manifestó en relación a los recibos de pago solicitados, en el literal a), que no niegan el salario indicado por el actor, por lo tanto, consideraba inoficioso la exhibición de los mismos, la parte actora expuso que dicha solicitud se hacía con el fin de demostrar las horas extras canceladas.
En relación a los recibos de horas extras solicitadas, indicó el apoderado judicial de la accionada, que al negar la existencia de horas extras, mal puede presentar recibos de pago por este concepto, si no se generaron las mismas.
Por otro lado, el representante judicial de la accionada, en cuanto a las documentales solicitadas en los literales c), d) y e), manifestó que la empresa solo lleva un cuaderno de entrada y salida de los camiones, pero que se están cambiando semanalmente, que no lleva ese tipo de planillas solicitadas. El apoderado actor, insistió en la prueba, ya que las mismas sirven para demostrar la hora de ingreso del accionante y por consiguiente las horas extras laboradas y por seguridad la empresa debe llevar ese control.

Al respecto, este Tribunal, aún cuando la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, no puede aplicar la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el promovente no acompañó a su solicitud copia de los documentos solicitados, tampoco indicó los datos acerca del contenido o existencia de los mismos en poder de la accionada, ni acompañó medio de prueba, que constituya presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario, en tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece. Así se establece.

CUARTA.
DOCUMENTALES
a.-) RECIBOS DE PAGO de salarios, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, en los cuales consta el último salario devengado como chofer de la demandada. Se acompaña en 4 folios, marcados con los números 1, 2, 3, y 4.

Se agregaron al expediente en los folios 56 al 59. En la celebración de la audiencia la parte accionada, manifestó que no niegan la existencia de la relación laboral y en algunos se evidencia el pago de horas extras cuando excedían de las 352 horas cada 8 semanas, se incrementaban algunas horas extras. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al ciudadano José Epimedio Padilla, por los conceptos discriminados en dichos recibos. Así se establece.

b.-) RECIBOS DE PAGO de utilidades, correspondientes a los años 1998, 1999, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en los cuales consta el salario devengado como chofer en los años indicados. Se acompaña en 9 folios, marcado con los números de 5 al 13.

Se agregaron al expediente en los folios 60 al 68. La parte accionada, a través de su apoderado judicial, no hizo observación a las mismas, por cuanto no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no constituye un concepto controvertido en la presente causa, el pago de las utilidades, en consecuencia es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

c.-) PLANILLA de movimiento de finiquito, de fecha 12 de marzo de 2010, en el cual consta el salario devengado para la fecha de dicho finiquito. Se acompaña en 1 folio, marcado con el número 14.

Se agregó al expediente en el folio 69. El representante judicial de la empresa demandada no hizo observación a la misma, manifestando que no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no es controvertido en la presente causa, la cancelación o finiquito de las prestaciones sociales al ciudadano José Epimedio Padilla, en tal sentido, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

d.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Jefe del Departamento de Personal de la empresa demandada, por la cual se determina el salario devengado para el 22 de abril de 2003. Se acompaña en 1 folio, marcado con el número 15.

Se agregó al expediente en el folio 70. La parte accionada, a través de su representante judicial, manifestó que no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no es controvertido en este proceso, la existencia de la relación laboral, ni los salarios devengados por el actor ciudadano José Epimedio Padilla durante la relación laboral, en tal sentido, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

e.-) PLANILLAS de listado de utilidades, correspondiente a los años 199-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007 y 2007-2008, en los cuales consta el salario devengado por el accionante. Se acompaña en 7 folios, marcados con los números 16 al 22.

Se agregaron al expediente en los folios 71 al 77. La parte accionada, a través de su apoderado judicial, no hizo observación a las mismas, por cuanto no niegan la relación laboral, ni los salarios indicados por el actor. Al respecto, considera este Tribunal, que no constituye un concepto controvertido en la presente causa, el pago de las utilidades, en consecuencia es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

f.-) PLANILLAS de estado de cuenta de Prestaciones Sociales y cómputo de intereses mes a mes, en los cuales consta el salario devengado. Se acompaña en 5 folios, marcados con los números 23 al 27.

Se agregaron al expediente en los folios 78 al 82. No se hicieron observaciones a estas documentales, en consecuencia este Tribunal considera, que no es controvertido en la presente causa, la cancelación o finiquito de las prestaciones sociales al ciudadano José Epimedio Padilla, en tal sentido, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

QUINTA.
EXHIBICION.
Solicita a la accionada, exhiba los originales de las documentales promovidas en el particular cuarto, los cuales se encuentran en poder de la empresa demandada.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, las partes manifestaron a través de sus apoderados judiciales, que estas documentales no fueron desconocidas en el particular anterior, por lo tanto es inoficiosa su exhibición. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

SEXTA.
EXHIBICION.
Solicita a la accionada, exhiba los originales de las documentales consistentes en la guías de movilización de ganado vacuno, trasladado desde los Estados Táchira, Zulia, Barinas, Portuguesa, Apure, Carabobo y Mérida, hasta el matadero Industrial Filaca, desde el 25 de mayo de 1990 al 04 de marzo de 2010, emitidas por las autoridades competentes.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), manifestó que estas guías de movilización no las conserva la empresa, luego de trasladado el ganado, se le hace entrega al propietario. El promovente insistió en su exhibición, ya que con ellas se pretende demostrar los viajes realizados por el ciudadano José Epimedio Padilla.

Al respecto, este Tribunal, aún cuando la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, no puede aplicar la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el promovente no acompañó a su solicitud copia de los documentos solicitados, tampoco indicó los datos acerca del contenido o existencia de los mismos en poder de la accionada, ni acompañó medio de prueba, que constituya presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario, en tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 83 al 90, el escrito de pruebas de la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
Merito favorable de autos, muy especialmente aquel que se desprende de las manifestaciones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO LA ADMISION de lo solicitado, por considerar que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

CAPITULO SEGUNDO
PRESUNCIONES HOMINIS, en concordancia con la sana crítica del juez, a los fines de desechar la imposibilidad de trabajo continuo y sin descanso alguno.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal se abstuvo de admitir lo solicitado, por considerar que es una facultad única y exclusiva del Juez, quien en su debida oportunidad de considerarlo necesario hará uso de la misma.

CAPITULO TERCERO
DOCUMENTALES
PRIMERO: CARTA DE RENUNCIA, presentada por el accionante, en el que manifiesta su decisión de renunciar al cargo de chofer, que venia desempeñando desde el 25 de mayo de 1990. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 91. El apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que admiten que el ciudadano José Epimedio Padilla renunció voluntariamente al cargo de chofer en la empresa demandada. Al respecto, considera este Tribunal, que no es controvertida la causa de finalización de la relación laboral, por lo tanto es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

SEGUNDO: RECIBOS DE PAGO, firmados por el ciudadano JOSE EPIMEDIO PADILLA a través de los cuales se demuestra el salario devengado por el accionante. Se acompaña en dos folios, marcados con la letra “B”.

Se agregaron al expediente en los folios 92 y 93. Las partes no hicieron observación a estas documentales. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al ciudadano José Epimedio Padilla, por los conceptos discriminados en dichos recibos. Así se establece.

TERCERO: LIQUIDACION firmada por el accionante JOSE EPIMEDIO PADILLA. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “C”.

Se encuentra inserto en el expediente en el folio 94. Las partes manifestaron que es la original de la promovida en el literal c) del particular cuarto de las documentales promovidas por la parte actora, cuya valoración se da aquí por reproducida. Así se establece.

CAPITULO CUARTO
INSPECCION JUDICIAL
Solicita al Tribunal el traslado a la sede de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), ubicada en la carretera Panamericana, que conduce a Caja Seca, en la población de Mucujepe, matadero Frigorífico Los Andes, a los fines de realizar Inspección Judicial y dejar constancia de la salubridad y la ergonomía que la empresa ofrece a los trabajadores y así desvirtuar la responsabilidad del pago de horas extras:
1. En el libro de horas extras llevado por la empresa, el trabajo en las horas extraordinarias pretendidas por el trabajador y que las mismas no fueron laboradas;
2. La constitución del comité de higiene y seguridad del trabajo.
3. De la existencia de las condiciones de trabajo de los transportistas;
4. Cualquier otro hecho relevante para la consecución de los fines

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO la prueba promovida en los términos solicitados. No obstante, consideró conveniente, conforme lo preceptúa el artículo 71 ejusdem, ordenar a la parte demandada consignar los documentos, libros, recibos, archivos, registros contables o soportes necesarios, para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No consta en actas que la empresa haya consignado lo indicado, en tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece. Así se establece.

CAPITULO QUINTO
EXHIBICION.
Solicita al accionante, exhiba el original de la documental promovida en copia, en el capitulo de las documentales, signada II, marcada con la letra “B”.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, las partes manifestaron a través de sus apoderados judiciales, que estas documentales son originales y no fueron desconocidas al momento de ser evacuadas. En tal virtud, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada en la documental promovida en el particular segundo del capitulo tercero. Así se establece.

CAPITULO SEXTO
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos EDGAR RAFAEL MILLAN, JESUS EDUARDO BELANDRIA DAVILA, ALEXANDER RODRIGUEZ MORENO y MARIA LUZMILA VIELMA VERGARA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.540.943, V-16.307.092, V-9.354.443 y V-13.229.441 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los 3 primeros y el cuarto en Chiguara, Estado Mérida.

Los ciudadanos EDGAR RAFAEL MILLAN, JESUS EDUARDO BELANDRIA DAVILA, ALEXANDER RODRIGUEZ MORENO y MARIA LUZMILA VIELMA VERGARA, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la evacuación de las pruebas, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

V
MOTIVACION

En el caso de autos, el demandante señala que prestó sus servicios a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), como “chofer” de transporte de ganado y de acuerdo a la naturaleza de la labor ejercida, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores transportistas.

Al respecto, los artículos 318 y 319 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:

Artículo 318. - El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 319. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Ahora bien, en relación a la jornada de trabajo de los transportistas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… A tal efecto, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “conductor de vehículos de transporte interurbano”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Evidentemente, en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Destacado de la Sala).

Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte. (Sentencia Nº 1865, del expediente Nº 08-083, de fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa).

En tal sentido, acogiendo el criterio retro señalado, aplicado al presente caso, concluye este Tribunal, que la jornada diaria laboral para el accionante de autos ciudadano José Epimenio Padilla, era de once (11) horas como jornada especial laboral, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte. Así se establece.

La Sala de Casación Social, ha señalado en innumerables sentencias, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley Adjetiva Laboral.

Siguiendo este orden, reclama el accionante, la cancelación de las horas extras laboradas durante la relación laboral, que, conforme al horario de trabajo indicado en el escrito libelar, durante cada una de las semanas que duró la prestación de sus servicios, laboró 7 horas extras nocturnas y 6 horas extras diurnas, discriminando las horas extras laboradas (diurnas y nocturnas) año por año (1990 hasta 2010), teniendo en un principio el actor, la carga de demostrar las mismas, tal como ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al señalar que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, en atención a la forma como fue contestada la demanda queda fuera del debate probatorio, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria, el cargo desempeñado, y, el último salario mensual devengado por la parte actora de Bs. 2.004,17 mensuales equivalente a Bs. 66,8 diarios, evidenciándose el rechazo de la accionada de las horas extras diurnas y nocturnas pretendidas, negando el horario discriminado por el actor, sin embargo, expone en el texto de su contestación, que la empresa siempre acata la jornada de ley establecida para el trabajo por turno, alegando que los transportistas no laboran más de 352 horas en un periodo de 8 semanas, de conformidad con el artículo 201 de la L.O.T. y cuando se excedía la jornada, le era cancelada al trabajador las horas extras laboradas, además la empresa procuraba que los transportistas no viajaran en horas nocturnas, cumpliendo un horario a partir de las 5 de la mañana para salir y regresar al otro día a las 5 de la mañana, labor que solo realizan una vez a la semana o tres veces cada 2 semanas, es decir en un mes viajan 5 o 6 veces.

En tal sentido, habiendo sido reconocido por el patrono que se laboraron horas que le fueron canceladas, es preciso dilucidar el presente asunto, conforme lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social, en casos análogos, en especial la sentencia Nº 0422 de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra Serenos Responsables Sereca, C.A.:

“… Ahora bien, en la causa sub lite, al revisar exhaustivamente las actas del expediente, observamos que del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que estaba sujeto a un horario de trabajo “veinticuatro (24) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas libres.” Por su parte la demandada al contestar la demanda, alega:
“Negamos por ser falso e incierto, que el trabajador haya prestado servicios en un turno de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia es de once (11) horas, ello no obsta que en algunas oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fuera cancelada oportunamente por la empresa, pero negamos enfáticamente la jornada de trabajo alegada por el actor en la presente demanda.

El horario del Trabajador era de Lunes a Sábado de 6:00 am a 5:00 pm, nos fue informado que es posible que en algunas oportunidades y solo de manera extraordinaria el trabajador pudo haber laborado alguna hora en exceso, pero de ser así le fue cancelada en su pago siguiente.”

Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.
Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.
En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En tal sentido, en el presente caso, al admitir la accionada que las horas extras que laboraba el trabajador, le eran canceladas, le correspondía la carga de demostrar cuando y cuantas horas extras laboró el actor y la cancelación de las mismas; además al rechazar el horario expuesto por el actor e indicar otro, correspondía a la empresa demandada, probar que el ciudadano José Epimenio Padilla, laboró en un horario distinto al aducido de manera pormenorizada en el libelo de la demanda, lo cual permitiría determinar si en efecto, el actor no laboró el exceso de tiempo alegado, hechos estos no demostrados en este proceso. Por lo antes expuesto y, tomando en consideración, que efectivamente al accionante se le pagaban horas extras, tal como se aprecia en los recibos de pago que obran en los folios 56 al 59, 92 y 93, considera este Tribunal, que la petición del actor, en cuanto al trabajo en horas extraordinarias, es procedente. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandante sostiene que laboraba para la empresa más de lo que la ley señala, al respecto este Tribunal, ya dejó establecido que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo del actor no podía exceder de once (11) horas diarias, por tanto superado ese límite de horas, el trabajo realizado se debe evaluar como extraordinario, sin embargo su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la Ley.

Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades…”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, ha reiterado su criterio en distintas oportunidades, haciendo mención a la reciente sentencia Nº 1092, de fecha 17 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, la cual señala:

“…No obstante, resultando procedente las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la Ley.
Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.
Siguiendo este orden de ideas, tal y como fue señalado en la resolución del presente recurso de casación, ha sido clara esta Sala al señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aun cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).
Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Acogiendo el criterio señalado, en el presente caso, el actor reclama 13 horas extras semanales y un promedio de 602 horas extras al año (diurnas y nocturnas), resultando evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras discutidas, excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 ejusdem, por lo que este Tribunal, declara procedentes el pago de las mismas, pero con las limitaciones señaladas en la ley, es decir, 100 horas por año, desde el año 1990 fecha en que se inició la relación laboral hasta que finalizó la misma, en el año 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, tomando como base la jornada especial del actor de 11 horas diarias, los salarios indicados en el escrito libelar y, el límite máximo de horas extras al año, determinando las mismas con equidad, de un 50% horas extras diurnas y un 50% horas extras nocturnas, calculadas de conformidad con lo señalado en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

DETERMINACION DE HORAS EXTRAS
Período Salario normal
Salario Mensual Salario Diario Salario Hora 50% Hora Hora Extra Diurna 30% Jornada Nocturna Hora Extra Nocturna



1990 1.100,00 36,67 3,33 1,67 5,00 1,50 6,50
1991 1.150,00 38,33 3,48 1,74 5,23 1,57 6,80
1992 1.250,00 41,67 3,79 1,89 5,68 1,70 7,39
1993 1.334,00 44,47 4,04 2,02 6,06 1,82 7,88
1994 57.000,00 1.900,00 172,73 86,36 259,09 77,73 336,82
1995 59.200,00 1.973,33 179,39 89,70 269,09 80,73 349,82
1996 106.800,00 3.560,00 323,64 161,82 485,45 145,64 631,09
1997 147.332,00 4.911,07 446,46 223,23 669,69 200,91 870,60
1998 200.000,00 6.666,67 606,06 303,03 909,09 272,73 1.181,82
1999 200.000,00 6.666,67 606,06 303,03 909,09 272,73 1.181,82
2000 230.000,00 7.666,67 696,97 348,48 1.045,45 313,64 1.359,09
2001 250.000,00 8.333,33 757,58 378,79 1.136,36 340,91 1.477,27
2002 250.000,00 8.333,33 757,58 378,79 1.136,36 340,91 1.477,27
2003 250.000,00 8.333,33 757,58 378,79 1.136,36 340,91 1.477,27
2004 341.004,00 11.366,80 1.033,35 516,67 1.550,02 465,01 2.015,02
2005 500.000,00 16.666,67 1.515,15 757,58 2.272,73 681,82 2.954,55
2006 916.617,00 30.553,90 2.777,63 1.388,81 4.166,44 1.249,93 5.416,37
2007 1.208.333,34 40.277,78 3.661,62 1.830,81 5.492,42 1.647,73 7.140,15
2008 1.541,67 51,39 4,67 2,34 7,01 2,10 9,11
2009 2.004,17 66,81 6,07 3,04 9,11 2,73 11,84
2010 2.004,17 66,81 6,07 3,04 9,11 2,73 11,84


Determinado el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, año por año, se calculan las ordenadas, de la siguiente manera:

DETERMINACION DE HORAS EXTRAS
Periodo Hora Extra Diurna Horas al año Total Bolívares Horas Extras Diurnas al Año Hora Extra Nocturna Horas al año Total Bolívares Horas Extras Nocturnas al Año TOTAL Bolívares Horas Extras Diurnas y Nocturnas CONVERSION BOLIVARES FUERTES


1990 5,00 33,33 166,65 6,50 33,33 216,65 383,30 0,38
1991 5,23 50,00 261,50 6,80 50,00 340,00 601,50 0,60
1992 5,68 50,00 284,00 7,39 50,00 369,50 653,50 0,65
1993 6,06 50,00 303,00 7,88 50,00 394,00 697,00 0,70
1994 259,09 50,00 12.954,50 336,82 50,00 16.841,00 29.795,50 29,80
1995 269,09 50,00 13.454,50 349,82 50,00 17.491,00 30.945,50 30,95
1996 485,45 50,00 24.272,50 631,09 50,00 31.554,50 55.827,00 55,83
1997 669,69 50,00 33.484,50 870,60 50,00 43.530,00 77.014,50 77,01
1998 909,09 50,00 45.454,50 1.181,82 50,00 59.091,00 104.545,50 104,55
1999 909,09 50,00 45.454,50 1.181,82 50,00 59.091,00 104.545,50 104,55
2000 1.045,45 50,00 52.272,50 1.359,09 50,00 67.954,50 120.227,00 120,23
2001 1.136,36 50,00 56.818,00 1.477,27 50,00 73.863,50 130.681,50 130,68
2002 1.136,36 50,00 56.818,00 1.477,27 50,00 73.863,50 130.681,50 130,68
2003 1.136,36 50,00 56.818,00 1.477,27 50,00 73.863,50 130.681,50 130,68
2004 1.550,02 50,00 77.501,00 2.015,02 50,00 100.751,00 178.252,00 178,25
2005 2.272,73 50,00 113.636,50 2.954,55 50,00 147.727,50 261.364,00 261,36
2006 4.166,44 50,00 208.322,00 5.416,37 50,00 270.818,50 479.140,50 479,14
2007 5.492,42 50,00 274.621,00 7.140,15 50,00 357.007,50 631.628,50 631,63
2008 7,01 50,00 350,50 9,11 50,00 455,50 806,00 806,00
2009 9,11 50,00 455,50 11,84 50,00 592,00 1.047,50 1,047,50
2010 9,11 8,33 75,89 11,84 8,33 98,63 174,51 174,51
TOTAL 3.448,18


De acuerdo a lo discriminado en el cuadro anterior, por concepto de horas extras, se generó la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.448,18); durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como fue acordado en el presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS incoada por el ciudadano JOSE EPIMENIO PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.” (FILACA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.” (FILACA), a pagar al ciudadano JOSE EPIMENIO PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-2.736.396, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.448,18), tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Sria