REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000339
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IVAN BELANDRIA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.462.029, domiciliado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIPE AVENDAÑO GUERRERO, HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, JOSE MANUEL ALARCON ALARCON, NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO MIRANDA ESCALANTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.466.701, V-14.805.811, V-17.663.224, V-14.131.122 y V-8.045.061 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.881, 112.377, 141.158, 112.322 y 112.635 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 13 al 15 y 30).
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, OMAR ANTONIO CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, representación judicial de la parte accionada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano IVAN BELANDRIA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.462.029, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 27 de octubre de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 47). Posteriormente, por auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folios 48 al 50), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en acta levantada al efecto en fecha 11 de octubre de 2011 (folio 33). Consecutivamente, por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 15 de diciembre de 2011, a las 11 de la mañana (folio 51).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, constatándose la presencia de la parte actora a través de su coapoderado judicial, no así de la parte accionada, quien no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Indica el actor, que el 02 de enero de 2006, fue contratado para prestar sus servicios personales como Operador de Acueductos, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 11.000,oo mensuales.
Manifiesta el accionante, que el día 01 de septiembre de 2009, el actual Alcalde del Municipio ciudadano Antonio Contreras, lo despidió de forma injustificada; en tal sentido solicitó a la parte patronal la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negándose a la respectiva cancelación. Que, por tales razones demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, el pago de las cantidades que se indican a continuación por los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 196 días, calculados en base al salario integral correspondiente a cada periodo, generando la cantidad Bs. 49.650,32;
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 7.886,45;
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 48 días, calculados a razón de Bs. 366,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 17.600,16;
• Bono vacacional no recibido, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 40 días por año, para un total a reclamar de 120 días, calculados a razón de Bs. 366,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 44.000,40;
• Bonificación de fin de año, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 90 días por año, para un total a reclamar de 270 días, calculados a razón de Bs. 499,07 diarios (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 134.748,90;
• Vacaciones fraccionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 7,5 días, calculados a razón de Bs. 366,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.750,02;
• Bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 40 días por año, para un total a reclamar de 16,67 días, calculados a razón de Bs. 366,67 diarios, arroja la cantidad de Bs. 6.112,38;
• Bonificación de fin de año, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 90 días por año, para un total a reclamar de 37,50 días, calculados a razón de Bs. 499,07 diarios (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 18.715,12;
• Bono de Alimentación, De conformidad con el artículo 2, Parágrafo Tercero, artículo 4, Parágrafo Único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, número 8.166, Gaceta 39.660 de fecha 25 de mayo de 2011, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 1.245 días correspondiente a los 3 años y 5 meses laborados, calculados a razón de Bs. 38,oo (0,5 del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76,oo), arrojando la cantidad de Bs. 47.310,oo;
• Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 90 días calculados a razón del salario diario integral de Bs. 499,07, arroja la cantidad de Bs. 44.916,3;
• Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días calculados a razón del salario diario integral de Bs. 499,07, arroja la cantidad de Bs. 29.944,2;
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs.403.634,25, cantidad en la que estima la demanda, mas los intereses, indexación y las correspondientes costas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en actas procesales, que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, haya dado contestación a la demanda.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Agregado a este expediente en los folios 34 al 38, se encuentra el escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadano IVAN BELANDRIA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.462.029, en el que promovió lo siguiente:
PRIMERA
INSTRUMENTALES
* Solicitudes de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, realizados por el accionante ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Noguera del Estado Mérida, recibida por el Sindico Procurador de dicha Alcaldía. A los fines de demostrar el vínculo laboral, así como la interrupción de la prescripción.
Se encuentra insertos en el expediente en los folios 39 al 42. Observa este Tribunal, que estas documentales no son demostrativas, de la existencia de la relación laboral aducida por el actor en su escrito libelar, solo demuestran las solicitudes suscritas por el accionante Iván Belandria Araque, dirigidas al Alcalde del Municipio Padre Noguera, a los fines de requerir el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDA
EXHIBICION
Solicita a la parte demandada Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, exhiba los originales de:
1.-) Recibos de pago de salario, de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, del bono alimenticio y recibos de pago de horas extras por los servicios prestados;
2.-) Los libros de Horas Extras trabajadas y vacaciones disfrutadas por parte del accionante;
3.-) El horario de trabajo.
Dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los documentos solicitados en prueba de exhibición. En tal virtud, no existe medio probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta instancia. Así se establece.
TERCERA
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos ANDRES MORA CASTRO, CAMPO ELIAS PUERTA SALAZAR y JAVIER JOSE PEREZ DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.110.412, V-10.131.692 y V-17.083.637 respectivamente y, domiciliados en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, en tal sentido no hay materia sobre la cual deba emitir este Tribunal pronunciamiento. Así se establece.
CUARTA
INSPECCION JUDICIAL
Solicita el traslado del Tribunal, a los fines de que se constituya en la sede de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, con el fin de constatar y verificar, la existencia de la relación laboral, así como los pagos realizados por el patrono. Además tiene como finalidad, el chequeo de los presupuestos otorgados por el ente gubernamental y observar las partidas que correspondan a salario, en el cual se encuentra asignado el ciudadano Iván Belandria Araque.
La inspección judicial solicitada por la parte actora, fue admitida por este Tribunal, no obstante, el día fijado para la evacuación de la prueba, no compareció a dicho acto la parte promovente, por lo tanto este Tribunal, por auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 52) declaró DESISTIDA la prueba en comento, conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no existe medio probatorio, sobre el cual este tribunal deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.
QUINTA
EXPERTICIA
Solicita sea aplicada la Indexación a los montos indicados en el libelo de la demanda, a través de un experto, en razón a la depreciación o perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta al ejecución definitiva del fallo.
En el auto de providenciación de las pruebas, se NEGO LA ADMISION de la experticia solicitada, por considerar este Tribunal, que para acordar lo solicitado, se debía conocer previamente del fondo de la presente acción y determinar la procedencia o no de lo reclamado y en caso de ser procedente, la sentencia debía haber sido declarada definitivamente firme, para que el Juez a quien corresponda su Ejecución nombrara el experto. En consecuencia, no existe medio probatorio, sobre el cual este tribunal deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, no promovió pruebas en el presente asunto, tal como quedo asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2011 (folio 33).
V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos ha establecido en sentencia Nº 1148, de fecha 14 de julio de 2009, lo siguiente:
“… No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta los alegatos y pruebas que consten en el expediente, destacando la sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, que señala:
“… el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca…”. (negrita y subrayado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, dado que la demandada es la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”
A tal efecto, señala el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se infiere que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes y, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir un pronunciamiento.
Así las cosas, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada de sus partes, debe el actor probar la existencia de la relación de trabajo pretendida. En tal sentido, se observa, que el accionante promovió documentales, que no demuestran la existencia de la relación laboral, solo prueba la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida; en relación a la exhibición solicitada, dada la incomparecencia de la accionada, no se exhibieron los documentos solicitados; los testigos promovidos no fueron presentados a rendir su declaración; igualmente promovió el actor una inspección judicial, la cual fue declarada desistida y finalmente promovió una experticia, la cual fue negada su admisión. De tal manera que el demandante no trajo a las actas procesales, elementos de prueba que demuestren a este Tribunal, la existencia de la relación aboral alegada en el libelo de demanda, con sus elementos característicos: prestación de servicio por cuenta ajena, dependencia y salario, aunado a otros elementos que configurarían en todo caso, una relación de trabajo; en consecuencia, forzoso es concluir, que no existió una relación laboral entre las partes de la presente causa y, debiéndose declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano IVAN BELANDRIA ARAQUE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano IVAN BELANDRIA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.462.029, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por cuanto al momento de interponer la demanda, alego en su escrito libelar, devengar mas de tres (3) salarios mínimos, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m)
Sria.
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