REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: GABRIEL SERRANO ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.756.002, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.088, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Alcalde LESTER RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 18 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-15.756.002, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2011 (folio 106). Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria publicada en fecha 27 de julio de 2011 (folios 107 al 110) se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública; realizadas las notificaciones, por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 122), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día lunes 08 de agosto de 2011, a las 11 de la mañana.
En la fecha fijada, se celebró la audiencia oral y pública de amparo constitucional, en la que se profirió de forma oral la decisión, previa motivación de la misma (folios 123 al 125), publicándose de manera escrita la sentencia definitiva el 12 de agosto de 2011 (folios126 al 133), en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gabriel Serrano Escalante, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenando se cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 000134, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel Serrano Escalante.
Así las cosas, por auto de fecha 18 de agosto de 2011 (folio 138), se declaró firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011. Posteriormente, por auto de fecha 24 de agosto de 2011 (folio 141), ordenó la notificación de la parte agraviante Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que diera cumplimiento voluntario o en su defecto proponga una manera de cumplir con la sentencia, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cumpliéndose con la notificación en fecha 25 de agosto de 2011 (folios 143 y 144)
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 146), el ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-15.756.002, asistido por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo interpuesta señalando lo siguiente:
”…Informo a este digno Tribunal , mi retiro voluntario al cargo de Asistente de Farmacia, en la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, por medio de un escrito consignado en la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, de fecha 21/09/2011; así mismo solicité el pago de mis Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, que fueron acordados en su totalidad, de conformidad a la providencia administrativa Nº 000134-09; así las cosas y con fundamento al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en vista que no se están afectando Derechos de Orden Público y a las buenas costumbres, desisto de la acción interpuesta y solicito el cierre y archivo del presente expediente…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al Desistimiento en materia de Amparo Constitucional, las normas jurídicas que regulan el mismo, son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En relación a esta forma de auto composición procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia No. 2269, del 26 de septiembre de 2002, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Este criterio ha sido ratificado recientemente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1831, de fecha 01 de diciembre de 2011, entre otras.
Ahora bien, visto que el desistimiento fue efectuado por el accionante y la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público, ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento efectuado por el ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la parte accionante ciudadano GABRIEL SERRANO ESCALANTE, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
Sria.
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