REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de diciembre de 2011
201º-152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000065
ASUNTO: LH22-X-2011-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L., constituida por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de febrero del año 2000, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre., representada por el ciudadano JOSE HEREDIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.711.215, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 36, 37 y 39).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, en la que se acuerda el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-6.855.204.
I
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, el cual fue interpuesto por los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, actuando como apoderados de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio por recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 65) y, posteriormente por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 66), se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.
Así pues, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, invoca la parte recurrente, textualmente lo siguiente:
“…I.- EN CUANTO AL REQUISITO “FUMUS BONI JURIS”, (presunción de buen derecho), este se demuestra así:
---Nos remitimos a las distintas causas de nulidad por vicios procesales, en las que incurrió la autoridad administrativa, y que se han expuesto en este escrito, y cuyo conocimiento y verificación le son accesibles a esa autoridad judicial, porque están dentro del texto de la Providencia Administrativa que es objeto de este recurso, en los documentos anexos, y además constan en el expediente administrativo que reposa en la sede de la Inspectoría del trabajo de Mérida, bajo el No. 046-2008-01-00056.
---Además se han expresado en este escrito razones de hecho y de derecho para fundamentar la solicitud. A lo que se agrega:
---La inobservancia por parte del sentenciador administrativo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en cuanto a:
--- La finalidad, el objeto y el carácter autónomo de las Asociaciones Cooperativas. El interés social y de beneficio colectivo de éstas. (Arts. 1º, 2º, 4º y 5º).
---Los valores y principios cooperativos que rigen a estas Asociaciones. (Arts. 3º y 4º).
--- A la contratación de servicios por no asociados: su carácter temporal. (Art. 35º)
---la naturaleza, forma de organización, sus características y finalidad de estas Asociaciones. (Art. 43º).
---el carácter de concesionaria de al Cooperativa de un servicio público de transporte. (Arts. 92º y 93º).
---Un resumen de los vicios procesales en los que incurrió el Inspector del trabajo de la ciudad de Mérida están reseñados en el CAPITULO VI, de este escrito, denominado “SINTESIS CONCLUSIONES”. Lo cual constituye fundamentación y prueba del cumplimiento del requisito procesal para que se acuerde la medida.
---Quedan así expuestas las razones de hecho y de derecho que demuestran la realización del requisito procesal, “fumus boni iuris”.
II.- EN CUANTO AL REQUISITO “PERICULUM IN MORA” (temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo), se demuestra así:
--- El cumplimiento del acto administrativo dictado significa pagarle al reclamante, es decir, a quien alega haber sido trabajador de los codemandados, una cantidad de dinero, por concepto de “salarios caídos” (y por otros conceptos laborales causados), que se calculan contando los días de salario generados, según los alegatos del reclamante, desde la supuesta fecha de despido, 17-02-04 hasta la fecha del cumplimiento de la Providencia Administrativa. Pagar esta cantidad, que es elevada en su cuantía, y que va en aumento, es difícil o imposible su recuperación, lo que significa “un daño de difícil reparación”.
--- Esta deuda u obligación de “los codemandados” ha venido aumentando por el tiempo transcurrido y crecerá hasta la fecha de la sentencia que se dictaría por este procedimiento. Es decir, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dictare en este juicio, ante el supuesto que en él mismo sea declarada la nulidad del acto administrativo, se acrecienta con el transcurrir del tiempo que falta y que requiere el procedimiento de este recurso.
---Debe tenerse en cuenta la condición económica y social del recurrente, quien ha sido chofer o “avance” en líneas de transporte colectivo, es decir, alguien que vive de un salario mínimo o de ingresos limitados que no le pueden permitir el tener un patrimonio para responder ante el supuesto de que se sentenciare sobre la nulidad de la providencia administrativa que lo favoreció.
---Al abrirse el procedimiento sancionatorio, que procede por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ante los hechos cumplidos de no acatamiento de la ejecución voluntaria y forzosa del acto administrativo se determina el establecimiento de una multa en contra de los codemandados que al estar obligados a pagarla difícilmente se reintegraría ante el supuesto de ser declarado con lugar el presente recurso.
---Las actuaciones y circunstancias indicadas demuestran el cumplimiento del requisito legal “PERICULUM IN MORA”, para fundamentar la solicitud que se presenta, especialmente por cuanto se llevó a cabo la ejecución del acto administrativo dictado, con sus defectos, que requerimos se eviten por medio de la medida solicitada.
III.- EN CUANTO AL REQUISITO “PERICULUM IN DAMNI”, (fundado temor de que la otra parte, por su actuación, pueda causar lesiones o de difícil reparación a los derechos del solicitante de la suspensión de la medida), lo que se fundamenta y se demuestra así:
---El reclamante introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida escrito diligencia requiriendo la ejecución voluntaria del acto administrativo dictado e igualmente solicitó y participó en la ejecución forzosa del acto administrativo llevada a cabo por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual consta en documento copia certificada anexa, antes referida. (letra “E”). Y como resultado de esta petición, del agotamiento de estos procedimientos, se produjo la ejecución forzosa solicitada, en cuya acta se determinó que “… la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente, el caso de persistir en el desacato a la Orden del >Reenganche, la Ejecución del Procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79, y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente se le negará la Solvencia Laboral…”. Supuestos éstos cumplidos, y que nos remiten a considerar las consecuencias, “que constituyen daños” para nuestra representada, por esta decisión, y también por la negación de la Solvencia Laboral a una institución o empresa que debe mantener relación o información con entes públicos, con el estado y con “otros sectores sociales”. (Super Intendencia Nacional de Cooperativas, entre otros). ( Arts. 91º a 95º de la Ley.).
---La decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y su ejecución, todo a instancia del reclamante, crea y efectivamente creó un estado de confusión y de inseguridad jurídica y económica, para todos los asociados de la Cooperativa, por cuanto allí s determinó que la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L.” era el “patrono responsable” y obligado a cumplir la decisión, siendo los socios propietarios de los vehículos que condujo el reclamante sus verdaderos patronos. Y ya se ha indicado que esta ASOCIACION no sólo no es patrono de chóferes sino que no percibe ingresos, en consecuencia no tiene recursos para cubrir estos gastos debido a su naturaleza, finalidad y forma de organización, que se rige por el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
---En el supuesto de autos hay que hacer referencia especial a la naturaleza, objeto y finalidad de la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R:L:”, que es de interés social y de carácter colectivo, ello para fundamentar sobre “el daño” que se le produce por la decisión administrativa dictada a favor del reclamante.
---Se considera que, ya los daños que se han producido, para la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R:L:”, por el dictado y ejecución de la providencia administrativa, no son de tipo económico principalmente, lo cual no significa que no se hayan producido perjuicios de otra naturaleza, como se han descrito anteriormente, pero que en todo caso constituyen el cumplimiento del requisito procesal “periculum in damni”, para determinar la procedencia de la medida que se solicita. A este respecto se indica, según nuestro criterio, que no debe producirse una situación d ruina o de empobrecimiento para la ASOCIACION sino que se generen daños, como ya se han producido y que por aplicación de la ley se está en situación de riesgo inminente de producirse otros.
Se considera además, que el exigirse que los daños sean actuales o todos producidos para determinar la procedencia de este requisito procesal, significa llevar a un mayor extremo la no tutela de los derechos de quien legítimamente solicita una medida de protección de los mismos. El fundado temor de que se produzcan daños no se puede entender como daños ocurridos, sino que fundadamente van a ocurrir y que tales constituyen un “peligro” porque se ocasionarían lesiones a los derechos del solicitante.
--- Además, se agrega, a lo antes expresado, que son hechos ocurridos, actuales inminentes e inmediatos y la experiencia aunada a la observación objetiva determinan que todo ello lesiona los derechos de nuestra representada. Esto constituye un riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia que se dicte en este juicio de nulidad que se intenta resulte estéril, ineficaz o inútil antes las consecuencias del acto que se imputa como legitimo....”.
Puntualizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, a los fines de proveer sobre la procedencia de lo solicitado, este Tribunal de Juicio destaca que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha mantenido el criterio en relación a los requisitos para decretar las medidas cautelares, verbigracia la sentencia Nº 01326, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que señala:
“… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos...” (negrita y subrayado de este Tribunal).
Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Tribunal, que lo alegado por el recurrente para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, está en íntima relación con el fondo de lo demandado, contenido en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de la causa principal (expediente LP21-N-2011-000065), al señalar los mismos argumentos argüidos en el escrito recursivo, sin acompañar medios de prueba que puedan hacer surgir en el Juez al menos, una presunción grave de la irreparabilidad del daño por la definitiva; por lo que este Tribunal, de conformidad con los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al hacer un análisis de la legalidad del acto administrativo, para estimar la existencia o no, del fumus boni iuris, estaría prejuzgando sobre la sentencia definitiva, hecho que sólo podrá determinarse, al momento de fallar el fondo del recurso, y no en esta etapa cautelar. Así se establece.
En consecuencia, al no estar satisfecha en esta fase preliminar del proceso, la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto, pues el cumplimiento de estos son de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, en tal sentido, debe ser declarada la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, actuando como apoderados de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00184-2011 de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00056, en la que se acuerda el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PUENTES DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-6.855.204.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
Sria.
|