REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000041
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: LOLIBETH RUIZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.806.232, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA, en su condición de Director de la Zona.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 29 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana LOLIBETH RUIZ ZAMBRANO en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

Así pues, en el presente caso, la ciudadana LOLIBETH RUIZ ZAMBRANO pretende a través de la acción de amparo constitucional, que este Tribunal ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Que, en fecha 16 de septiembre de 2007 suscribió un contrato a tiempo indeterminado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inicialmente como Aseadora para la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida: Posteriormente, prestó sus servicios como Asistente de Preescolar, desde el 13 de mayo de 2008.
Que, en fecha 20 de abril de 2010, recibió comunicación del Director de la Zona Educativa Nº 14 y del Jefe de División de Personal, donde le notificaron que después de prestar sus servicios como Asistente de Preescolar desde el 13 de mayo de 2008 de manera ininterrumpida, le ordenan que debe cumplir con las funciones inherentes al contrato escrito, es decir, como Aseadora. Y para el día 14 de mayo de 2010 la Jefe del Departamento de Educación Inicial de la Zona Educativa, le manifestó de forma verbal su decisión de prescindir de sus servicios como Asistente de Preescolar, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de reenganche, que fue declarada con lugar a través de Providencia Administrativa Nº 00180-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010.
Que, se le concedieron tres días para el cumplimiento voluntario de la Providencia, así como se decretó ejecución forzosa, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a su puesto de trabajo.
Que, en fecha 28 de enero de 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00180-2010, que declaró Infractor a la Zona Educativa Nº 14 y le ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Que, acude con la finalidad de que este Tribunal ampare su derecho constitucional al trabajo y por ello interpone en este acto acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, solicita el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado con el Nº 046-2010-01-00203.
2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado con el Nº 046-2010-06-00079.


V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LOLIBETH RUIZ ZAMBRANO, en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante (ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MERIDA) y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 AM).