REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000032
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.033.831, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.294.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.968, en su carácter de Rector.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.776.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que constara en el expediente la última notificación que se realizara.
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2011, a las 11:00 AM, se llevo a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 03 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado para la Universidad de los Andes, en el cargo de Coordinador.
Que, el día 18 de diciembre de 2009 recibe comunicación suscrita por la Directora de Personal, a través de la cual la Universidad de los Andes prescinde de sus servicios, alegando una serie de causales sin haber realizado el procedimiento previsto en la ley para efectuar el despido.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el procedimiento legal de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en fecha 06 de octubre de 2010, a través de providencia administrativa Nº 00200-2010, se declara con lugar la solicitud.
Que, la accionada incumple la orden de reenganche, solicitándose la ejecución forzosa.
Que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida ordena al infractor Universidad de los Andes pagar la multa respectiva por el desacato a la orden de reenganche, dándose por terminado el procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo de 2011.
Que, acude a interponer la presente acción de amparo constitucional con el objeto de solicitar el amparo de su derecho constitucional al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido y siguen siendo conculcados por su patrono, y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida en los términos que alude la referida providencia administrativa, a los fines de restablecer el pleno goce del ejercicio de su derecho al trabajo.
Finalmente, promueve como pruebas:
1. Expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida bajo el Nº 046-2010-01-0026.
2. Expediente contentivo del procedimiento de multa, interpuesto por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado 046-2010-06-00037.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI, asistido de la Abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Por la Universidad de los Andes, compareció la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO. En relación a la asistencia del representante del Ministerio Público, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia respectiva.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes realizaran su exposición, comenzando por la presunta agraviada, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.
Seguidamente, la representante judicial de la parte presuntamente agraviante, sostuvo de manera resumida:
Que, se interpuso un Recurso de Nulidad por la Providencia Administrativa a la que ha hecho referencia la demandante, es decir, dentro del lapso legal oportuno previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Universidad de los Andes, el cual consta en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signado bajo el Nº LP21-N-2011-000018, y se fundamentó en una omisión de trámites esenciales.
Que, deben invocar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideran que no se han cumplido con todos los medios administrativos y judiciales que la Ley dispone, porque no consta el procedimiento en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, que es el juicio ejecutivo.
Que, invocan la sentencia 2308, de fecha 14/12/06, conocida como Guardianes Vigiman, en la cual dentro de su contenido se desprende que el amparo es un mecanismo extraordinario y que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias.
Que, es imperioso precisar la naturaleza jurídica de su representada, aunque sus componentes estructurales, personalidad jurídica y patrimonio propio diferentes al del Fisco Nacional, le atribuye según el artículo 3 de la Ley de Universidades, que son instituciones al servicio de la Nación y que gozan de los privilegios y prerrogativas del Estado, así está establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, el 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República, es consecuencia es un ente corporativo de derecho público. El Inspector en una clara violación al debido proceso, no cumplió con el deber y la obligación de notificar al Procurador General de la República, tal como lo prevén los artículos 7, 8, y 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, estamos en presencia de las previsiones del artículo 25 constitucional, que indica que todos los actos violatorios de derechos son nulos y la Providencia de Reenganche y la Providencia de multa están impregnadas de inconstitucionalidad y de ilegalidad, en fraude a las garantías constitucionales de su representada.
Que, nuevamente hace referencia a la sentencia 2308, del 14/12/06, Guardianes Vigiman, toda vez que la Corte Primera traía unos supuestos que debían ser cumplidos o verificados a la hora de admitir este tipo de amparos, sin embargo esta sentencia ahora presenta un 4º requisito, un 4º supuesto que versa que no sea evidenciable que la autoridad administrativa vulneró un derecho o violentado alguna disposición de rango constitucional. Es así como estamos en presencia que ese supuesto 4º no se da porque esa actitud, no general, pero sí se da con frecuencia, de las Inspectorías del Trabajo de no cumplir los procedimientos, de vulnerar los procedimientos y en consecuencia, los derechos de las partes que intervienen, criterio de este Tribunal en sentencia del 15/11/11, es criterio del Tribunal Superior en sentencia Nº 058 de mayo de 2011, que la violación de normas constitucionales de orden público no permiten este tipo de amparo, por eso solicitan declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, procedió este Tribunal a indicar las pruebas promovidas por la parte agraviada, según consta en folio 4 del expediente, a saber:
1. Expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida bajo el Nº 046-2010-01-0026.
2 Expediente contentivo del procedimiento de multa, interpuesto por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado 046-2010-06-00037.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, que hace uso de las copias certificadas que constan en el expediente signadas con los literales A y B, de las cuales se desprende claramente que en ninguno de los dos procedimientos se cumplió con el requisito indispensable de la notificación del Procurador General de la República, por tratarse la Universidad de los Andes de un ente corporativo de derecho público.
La parte demandante a través de su asistencia jurídica expresó, que en ninguno de los folios que conforman las pruebas, no existe actuación alguna de los apoderados de la Universidad, solicitando dicha notificación y cree que ésta no es la oportunidad para oponer dicha defensa, y el procedimiento se llevó en forma íntegra, garantizándole el derecho a la defensa a la Universidad.
La apoderada judicial de la Universidad de los Andes, sostuvo que las normas de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, no es el administrado quien debe velar por el cumplimiento, son para el bien público, para el bien común, el operador de justicia es el encargado que el procedimiento vaya limpio de su inicio al fin.
En relación a los elementos probatorios de la parte presuntamente agraviante, indicó la representante de la Universidad de los Andes, que adheridas a las copias certificadas en base al principio de comunidad de la prueba señaladas A y B, se desprende que no hubo la notificación del Procurador General de la República en ninguno de los dos procedimientos.
Los documentos promovidos y evacuados, tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustran a esta instancia en relación a los procesos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento sancionatorio, ante incumplimiento de Providencia Administrativa. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron, en términos generales, los mismos alegatos esgrimidos con anterioridad.
Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
En el caso en estudio, se pretende que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en los términos que alude la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 111 al 119 y folios 132 al 140).
2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00200-2010, en fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 124 y 141).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 17 de diciembre de 2010. (Folios 125 al 127 y 142 al 144).
4) Providencia Administrativa N° 00111-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se declara Infractora a la Universidad de los Andes. (Folios 159 al 165).
5) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00111-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, a la Universidad de los Andes. (Folios 166 y 167).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró Infractora a la Universidad de los Andes.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche, a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
Pese a que en la audiencia constitucional, fue alegado por la representación procesal de la demandada, la existencia de un Recurso de Nulidad, de las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente, que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
Se evidencia a los folios 124 y 141, así como en los folios 125 al 127 y 142 al 144, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cumplió con el deber de ejecutar su decisión.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Se observa se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En relación a ello, dado que la Universidad de los Andes, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, goza de prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República, a los Estados y los Municipios, debió el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José David Palm Uzcategui en contra de la Universidad de los Andes, notificar al Procurador General de la República. Tal omisión, vulnera disposiciones constitucionales tales como debido proceso, derecho a la defensa (consagrados en el artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
De igual forma, la notificación del Procurador General de la República en ciertos asuntos como el de autos, es de orden público, no siendo necesario pedirlo por las partes en instancia administrativa, ni judicial, por lo cual el argumento esgrimido en relación a ello en la audiencia de amparo resulta impropio. Así se establece.
De lo cual se infiere, que en el presente caso, el último extremo para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional, no se encuentra satisfecho. Así se establece.
En virtud del examen que antecede, es por lo que la presente acción de amparo constitucional es Improcedente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID PALM UZCATEGUI, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción no fue temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 AM).
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