REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000018
ASUNTO: LH22-X-2011-000050

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011, los Abogados Lozada, titulares de la cedula de identidad Nros 8.705.303 10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.373 y 58.099, actuando con el carácter de abogados asistentes del ciudadano Joan José Méndez Martínez, titular de la cedula de identidad N°7.930.487, en su condición de Director General de la Sociedad CASA HOGAR MERIDA C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo en número 13 tomo 86-A R1 de fecha 23 de junio de 2009, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Universidad de Los Andes, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00170, llevado por dicha instancia administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 15 de abril del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.


-I-
MEDIDA CAUTELAR

Los abogados asistentes de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, señalando:
“…Haciendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencia ésta de la presunción de legalidad, y a los efectos de procurar evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria lo que podría constituir un menoscabo directo a la garantía del derecho fundamental del acceso a la justicia y al debido proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo señalado en los artículos: 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación supletoria establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto al Tribunal, en nombre de mi representada, DECRETE MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, SIGNADA CON EL Nº.- 00151-2011, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2.011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, INCOADA POR LA CIUDADANA: REINA CAROLINA BERNAL NAVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº.- 15.032.244, EN CONTRA DE LA EMPRESA CASA HOGAR MÉRIDA, C.A., por considerar, Ciudadano Juez, que con las pruebas que constituyen indicios graves, serios, contundentes y concordantes que mas adelante se ofrecerán se evidencia que están llenos los requisitos formales exigidos en la ley, para que una vez verificados, proceda a decretar la medida cautelar...” (Negritas del original)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por los abogados asistentes de la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00170, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que haciendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencia ésta de la presunción de legalidad, y a los efectos de procurar evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria lo que podría constituir un menoscabo directo a la garantía del derecho fundamental del acceso a la justicia y al debido proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo señalado en los artículos: 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación supletoria establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto al Tribunal, en nombre de mi representada, DECRETE MEDIDA IMNOMINADA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES.

Como no consta en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por los Abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, titulares de la cedula de identidad Nros 8.705.303 y 10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.373 y 58.099, actuando con el carácter de asistente de Joan José Méndez Martínez, titular de la cedula de identidad N° 7.930.487, en su condición de Director General de la Sociedad CASA HOGAR MERIDA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00170, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los Abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, titulares de la cedula de identidad Nros 8.705.303 y 10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.373 y 58.099, actuando con el carácter de asistente de Joan José Méndez Martínez, titular de la cedula de identidad N° 7.930.487, en su condición de Director General de la Sociedad CASA HOGAR MERIDA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00151-2011, de fecha 28 de junio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00170, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer día (01) del mes diciembre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veintiún minuto de la tarde (1:21 p.m.) se registro el fallo que antecede.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez