REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000294

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: EFRAIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.374.022, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ LOPEZ LIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.469.468.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Procuradores del Trabajo ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS A. CAMINOS A., WILLIAMS SAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero del año 1992, en la persona del ciudadano GERMAN RODRIGUEZ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 24 de enero de 2002, celebro un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil “Proula Medicamentos C.A.”, siendo el cargo para el cual fue contratada inicialmente como auxiliar contable, desde el 24 de enero de 2001 hasta el 17 de mayo de 2002, luego fue contratada como analista de presupuesto a partir del 18 de mayo de 2002, y como jefe de logística y suministro desde el 3 de mayo de 2005 hasta su renuncia, cumpliendo con las funciones comunes al cargo, entre las cuales era gestionar las compras de los materiales requeridos en la empresa, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7.30 a.m. a 12.30 p.m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. y el viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 3:30 p.m. prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada sociedad mercantil, devengando durante el tiempo que duro la relación laboral salarios que fueron cambiando con el tiempo.
Señala que el patrono le pago las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002–2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, así como también el disfrute, igualmente le pago las utilidades de los periodos 2002–2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, siendo el caso que en fecha 02 de junio de 2009, renunció por el escrito al cargo que venia desempeñando en la referida empresa, cumpliendo con el preaviso de ley hasta el día 1 de julio de 2009 laborando ininterrumpidamente por un lapso de 7 años, 5 meses y 7 días, tiempo este transcurrido desde la fecha de inicio hasta el termino de la relación laboral.
Ahora bien, en virtud de la culminación de la relación laboral expone que recibió la cantidad de Bs. 12.500,00.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 20.637,00
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 3.735,30
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 496,75.
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 317,60
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.357,40
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 15.944,05


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de una sociedad mercantil donde el Estado Venezolano tiene participación, se aplican los privilegios y prerrogativas del cual este goza, en consecuencia se fijo la audiencia oral y publica de juicio.


-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Solicitud de Liquidación de fecha 07/06/2010, marcada con la letra “A”, agregada a las actas procesales a los folios del 59 al 61.

2.- Documental denominada Acta de Entrada, marcada con la letra “B”, agregada a las actas procesales a los folios del 62 al 65.

3.- Documental denominada recibos de pago, marcada con la letra “C”, agregada a las actas procesales a los folios del 66 al 233.

4.- Documental denominada contrato de trabajo, marcada con la letra “D, agregada a las actas procesales a los folios del 234 y 235.

Señala Este Sentenciador, que a las documentales agregadas a las actas procesales del folios 59 al 235, se les otorga valor jurídico ya que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de una sociedad mercantil donde el Estado Venezolano tiene participación, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, por los privilegios y prerrogativas de la cual goza.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia que la sociedad mercantil demandada, “Sociedad Mercantil Proula Medicamentos”, es una empresa dende el Estado Venezolano tiene participación, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar, en donde indica, que reaclama la diferencia de sus prestaciones sociales, percibía un salario que fue variando durante el tiempo que duro la relación laboral, que su salida de la empresa fue por renuncia, existiendo en actas procesales documentales las cuales demuestra la relación laboral que existió, así como la diferencia de las prestaciones sociales que la empresa adeuda a la parte demandante, y no existiendo en autos ninguna prueba aportada por la parte accionante capaz de desvirtuar los alegatos de la parte accionante, este Jurisdicente declara que tiene como ciertos los hechos alegados por el accionante, tales como salario percibido, fecha de inicio y de egreso, y los conceptos reclamados.

En consecuencia, visto que en actas procesales no existe medio de prueba capaz de desvirtuar lo reclamado por la accionante, es forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar la Demanda, pasando a realizar los cálculos correspondientes, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 24/01/2002
Fecha de Egreso: 01/07/2009
Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Voluntario
Salario Variable.


ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

Del 24/01/2002 al 31/07/2002
Salario mensual: Bs. 273,00
Salario diario: Bs. 9,1
Salario Integral: Bs. 12.3

15 días x Bs. 12.3 = Bs. 184,5

Del 01/08/2002 al 31/07/2003
Salario mensual: Bs. 330,69
Salario diario: Bs. 11,03
Salario Integral: Bs. 14,91

60 días x Bs. 14,91 = Bs. 894,6

Del 01/08/2003 al 30/06/2004
Salario mensual: Bs. 380,68
Salario diario: Bs. 12,69
Salario Integral: Bs. 17,16

55 + 2 (adicional) = 57 días x Bs. 17,16 = Bs. 978,12

Del 01/07/2004 al 31/07/2004
Salario mensual: Bs. 450,68
Salario diario: Bs. 15,02
Salario Integral: Bs. 20,31

5 días x Bs. 20,31= Bs. 101,55


Del 01/08/2004 al 30/11/2004
Salario mensual: Bs. 630,68
Salario diario: Bs. 21,02
Salario Integral: Bs. 28,42

20 días x Bs. 28,42= Bs. 568,84

Del 01/12/2004 al 30/04/2005
Salario mensual: Bs. 640,00
Salario diario: Bs. 21,33
Salario Integral: Bs. 28,85

25 + 4 (adicional) = 29 días x Bs. 28,85= Bs. 836,65


Del 01/05/2005 al 30/06/2005
Salario mensual: Bs. 954,26
Salario diario: Bs. 31,80
Salario Integral: Bs. 43,01

10 días x Bs. 43,01= Bs. 430,1

Del 01/07/2005 al 31/03/2006
Salario mensual: Bs. 1.047,26
Salario diario: Bs. 34,90
Salario Integral: Bs. 47,2

45 + 6 (adicional) = 51 días x Bs. 47,2 = Bs. 2.407,2


Del 01/04/2006 al 31/08/2006
Salario mensual: Bs. 1.108,00
Salario diario: Bs. 36,93
Salario Integral: Bs. 49,95
25 días x Bs. 49,95 = Bs. 1.248,75

Del 01/09/2006 al 30/04/2007
Salario mensual: Bs. 1.154,59
Salario diario: Bs. 38,48
Salario Integral: Bs. 52,02

40 días x Bs. 52,02 = Bs. 2.080,8

Del 01/05/2007 al 31/08/2007
Salario mensual: Bs. 1.268,70
Salario diario: Bs. 42,29
Salario Integral: Bs. 57,02

20 + 8 (adicional) = 28 días x Bs. 57,02 = Bs. 1.596,56


Del 01/09/2007 al 31/12/2007
Salario mensual: Bs. 1.388,70
Salario diario: Bs. 46,29
Salario Integral: Bs. 62,62

20 días x Bs. 62,62 = Bs. 1.252,4


Del 01/01/2008 al 31/12/2008
Salario mensual: Bs. 1.508,70
Salario diario: Bs. 50,29
Salario Integral: Bs. 68,66

60 + 10 (adicional) = 70 días x Bs. 68,66 = Bs. 4.806,2


Del 01/01/2009 al 01/07/2009
Salario mensual: Bs. 1.628,70
Salario diario: Bs. 54,29
Salario Integral: Bs. 73,88

35 días x Bs. 73,88 = Bs. 2.585,58

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 19.975,85



VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)
8,75 días x Bs. 54,29 (salario diario) = Bs. 475,03

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)
4,08 días x Bs. 54,29 (salario diario) = Bs. 221,50

BONIFICACION DE FIN DE AÑO, FRACCIÓN DEL AÑO 2009: (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días x Bs. 54,29 = Bs. 3.257,4

Todos los conceptos suman la totalidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.929,78) menos la cantidad de Bs. 12.500,00 que la parte demandante señalo haber recibido de la demandada da un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.429,78), cantidad esta que la parte demandada adeuda a la accionante cono diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano EFRAIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.374.022, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ LOPEZ LIRA, titular de la cedula de identidad N° 11.469.468 en contra de la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”.

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS” a pagar al ciudadano EFRAIN ALBERTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.374.022, quién actúa en nombre y representación de su hija, la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ LOPEZ LIRA, titular de la cedula de identidad N° 11.469.468 la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.429,78), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 19.975,85 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (01 de julio de 2009) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 3.953,93, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada.

Séptimo: Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.