REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
201º-152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000091
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SERGIO ALBERTO MARCANO MANZULLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.215, domiciliado en el Estado Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y PAOLA MARGARITA MARCANO RANGEL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.024.117 y V-17.662.116 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.557 y 135.073 en su orden.
PARTE DEMANDADA: HANNS RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.025.453, V-13.500.213 y V-14.699.839 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.046, 97.452 y 117.835 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Escrito Libelar:
Señala la parte demandante, que fundamenta la presente pretensión señalando, que en fecha 3 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios como conductor o avance de autobús bajo las ordenes del ciudadano Hanns Rodríguez Guillén, conduciendo de manera exclusiva y a tiempo completo el vehículo de su propiedad, el cual se encuentra adscrito a la Línea Circunvalación La Azulita Asociación Civil, con un lapso de tiempo de 2 años, 6 meses y 12 días, hasta el día 15 de julio de 2010, tiempo este en el cual debía cumplir durante los siete días a la semana por 12 horas diarias, en un horario comprendido entre las seis de la mañana hasta las seis de la tarde.
Señala que durante el tiempo que duro la relación laboral nunca le fue cancelado el día de descanso obligatorio establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco le fue permitido disfrutar de los periodos de vacaciones anuales remuneradas correspondientes al año 2008 y 2010, sin que haya sido pagada cantidad alguna por este concepto ni por concepto de bono vacacional, ni tampoco las utilidades. Indica, que sin que mediara causa alguna que justificara su conducta el día 15 de julio de 2010, fue despedido del cargo que venia desempeñando como conductor (avance) , exigiéndole la entrega del vehículo que desde le inicio de la relación laboral estaba conduciendo, poniendo fin de manera unilateral a la relación laboral, sin solicitar la calificación del despido la cual era obligante para el patrono en virtud del decreto presidencial de inamovilidad laboral.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:
• Antigüedad: La cantidad de Bs.12.387,25
• Intereses sobre la Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.453,35
• Antigüedad (parágrafo primero del 108 LOT): La cantidad de Bs. 2.628,00
• Prestación de Antigüedad Adicional (Artículo 108 LOT): La cantidad de Bs. 2.010,24
• Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. 6.307,20
• Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 9.460,80
• Vacaciones Cumplidas y no Disfrutadas: La cantidad de Bs. 3.069,00
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.485,00
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.213,74
• Utilidades: La cantidad de Bs. 3.762,00
• Días de Descanso: La cantidad de Bs. 5.394,00
• Días feriados: La cantidad de Bs. 1.351,17
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.421,75
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Señala que es cierto que el ciudadano Sergio Marcano laboro para el ciudadano Hanns Rodríguez Guillen, admite como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, pero niega la fecha de finalización de la relación laboral ya que exponen que no es cierto que haya trabajo hasta el 15 de julio sino que lo cierto es que trabajo hasta el 15 de junio de 2010, exponen que no es cierto que haya sido despedido injustificadamente, ya que el simplemente entrego voluntariamente la camioneta y no continuó trabajando, pues ya sabia de las múltiples denuncias por su mal desempeño el cual fue llevado por la prefectura y por ante la junta directiva de la Línea Circunvalación la Azulita para la cual se presta el servicio, no siendo necesario pedir su calificación de despido, pues él, al saber de las multiples denuncias es su contra por su mal desempeño como conductor-ciudadano entregó la camioneta.
Señalan que no es cierto que laborara los 7 días a la semana, el horario establecido en la línea es con carácter obligatorio de lunes a viernes, siendo que se le otorgo un día de descanso conforme a la ley, siendo publico y notorio como máxima de experiencia que un vehículo es imposible que preste servicio todos los días sin que se le haga mantenimiento respectivo que por lo general lleva un día completo hasta dos en forma semanal pues también es una exigencia de la línea como prestador del servicio al publico ya que siempre debe estar en buenas condiciones petición de la Ley y del Ministerio de Infraestructura. Señala que tampoco es cierto que no se le hayan dado vacaciones, ni que se le hayan honrado sus derechos relacionados con bonos de vacaciones y bonificaciones de fin de año, señalan que la parte actora sabe porque así se lo han hecho saber en la etapa de mediación, que siempre existieron recibos que el mismo hacia y guardaba donde se le hacían los pagos, pagos estos que por las características del servicio, donde se presta y por tratarse de relaciones muy cordiales entre dueños de transporte y avances en zonas muy honradas por tratarse de un pueblo sin suspicacias, siempre se establecen pagos voluntarios entre las partes que se honran con la palabras no se hace necesario la extensión de recibos.
Con respecto a las cantidades demandadas, alegan a favor del demandado que el salario indicado por el demandante no es, por el contrario, señala cantidades exorbitantes que no se corresponden con la realidad de los diarios que esa población arroja por la prestación del servicio, ganando dos tipos de pasajes el estudiantil y el pasaje de particulares, estos montos siempre están variando constantemente, por otra parte no hay una tarifa fija establecida en el pago del salario, cada propietario conviene con su avance porcentajes que no exceden del 30% del diario recogido, pero también se concreta que se pagan un salario mínimo mas un porcentaje sobre el monto recogido por ticket estudiantil, al no reconocer el salario por él alegado, no aceptan los distintos montos por el actor reclamados pues a partir del salario se determina el pago.
-III-
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Prueba de Informes:
Este Tribunal señala, que en cuanto a la prueba de Informes solicitada a la Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en señalar “…cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los hechos…”
No fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
La dirigida al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
No fue admitida en el escrito de admisión de pruebas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
A la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de requerir:
“…copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de “Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil”, la cual reposa en esa dependencia por mandato del Código Civil venezolano, y que fue originalmente inscrita en el Registro Público del Municipio Andrés bello del Estado Mérida, conforme nota de fecha 16 de febrero de 1987, inserta bajo el N° 45, folio 102 vto. Al folio 105, Protocolo 1°, Trimestre 1°, Tomo 2°. Así mismo, que se remita copia certificada de cualquier otro documento o acta que se encuentre inscrita en dicha Oficina de registro y anotada en las notas marginales de Ley, que guarden relación, sea directa o indirecta, con cambios o modificaciones que hayan podido ser relacionados a dicha acta constitutiva y a sus estatutos…”
A la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés bello del Estado Mérida, a los fines de requerir:
“…copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de “Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil”, la cual reposa en esa dependencia por mandato del Código Civil venezolano, y que fue originalmente inscrita en el Registro Público del Municipio Andrés bello del Estado Mérida, conforme nota de fecha 16 de febrero de 1987, inserta bajo el N° 45, folio 102 vto. Al folio 105, Protocolo 1°, Trimestre 1°, Tomo 2°. Así mismo, que se remita copia certificada de cualquier otro documento o acta que se encuentre inscrita en dicha Oficina de registro y anotada en las notas marginales de Ley, que guarden relación, sea directa o indirecta, con cambios o modificaciones que hayan podido ser relacionados a dicha acta constitutiva y a sus estatutos…”
A la Oficina de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad de Mérida, a los fines de requerir:
“… información escrita, mediante la remisión de copia de todos los documentos que la contengan, acerca de la inscripción ante esa institución del ciudadano Hanns Rodríguez Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.395. Que informe la institución requerida, si este ciudadano recibe pagos con ocasión al programa de pasaje estudiantil subsidiado, y que remita copia de los documentos en que consta los pagos recibidos por Hanns Rodríguez Guillén por ese concepto, entre las fechas 3 de enero de 2008 y el 15 de julio de 2010.
Caso de encontrarse el pago del referido subsidio vinculado al vehículo y no a su propietario, que se sirva la institución requerida informar a este Tribunal, si en sus archivos corren agregados datos de identificatorios que se correspondan con el siguiente vehículo:”UNIDAD N° 02” adscrita a “La Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil “,; Placas: NAW-385; Marca DODGE; Modelo: 1986; Serial de carrocería: 2B5W31W6GK552290; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Color Azul, Serial de motor; 8 cilindros, Capacidad: 16 puestos.
A la Oficina Principal de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida Los Jabillos entre Av. Libertador y francisco Solano, Edf FONTUR, piso 1, Sabana Grande, a los fines de requerir:
“información escrita, mediante la remisión de copia de todos los documentos que la contengan, acerca de la inscripción ante esa institución del ciudadano Hanns Rodríguez Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.395. Que informe la institución requerida, si este ciudadano recibe pagos con ocasión al programa de pasaje estudiantil subsidiado, y que remita copia de los documentos en que consta los pagos recibidos por Hanns Rodríguez Guillén por ese concepto, entre las fechas 3 de enero de 2008 y el 15 de julio de 2010.
Caso de encontrarse el pago del referido subsidio vinculado al vehículo y no a su propietario, que se sirva la institución requerida informar a este Tribunal, si en sus archivos corren agregados datos de identificatorios que se correspondan con el siguiente vehículo:”UNIDAD N° 02” adscrita a “La Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil “,; Placas: NAW-385; Marca DODGE; Modelo: 1986; Serial de carrocería: 2B5W31W6GK552290; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Color Azul, Serial de motor; 8 cilindros, Capacidad: 16 puestos”
A la Corporación Universal de Inversiones Pamfer C.A. ubicada en la Avenida Tulio Febres Cordero, Edificio Don Miguel, piso 1, oficina N°1, Mérida, a los fines de requerir:
“información acerca de la emisión de pólizas de seguro a nombre de “Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil”, con particular referencia al afiliado HANNS RODRIGUEZ GUILLÉN. Que informe la empresa requerida, si en sus archivos se encuentra agregada una póliza identificada con el N° RCV-00-132 de fecha 16 de octubre de 2009; que informe el alcance y cobertura de dicha póliza y que remita copia de la misma ante este Tribunal. Así mismo, que informe la empresa requerida, sí además de la póliza señalada, existe en sus archivos constancia de haber celebrado el mismo HANNS RODRIGUEZ GUILLÉN o ”Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil”, cualquier otro contrato de seguro sobre el identificado vehículo, ya sea a título de nueva póliza o en concepto de renovación de pólizas anteriores. De ser el caso, que sea remitida copia de esas pólizas y sus respectivos contratos”
Al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., con sede en la población de la Azulita del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, a los fines de requerir:
“información acerca de la emisión y pago del cheque identificado con el N° 96690121, librado por el demandante contra la cuenta corriente N° 0011-84-00000-36118, en favor de “Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil”.
En relación a las pruebas de informe solicitadas a las distintas instituciones, señala este Sentenciador, que las mismas son impertinentes a las resultas del caso, ya que la parte demandada no negó la relación laboral existente con la parte demandante, verificándose igualmente que la parte actora desistio de la demanda en contra de la asociación Civil Línea Circunvalación la Azulita, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1- Documento privado de fecha 15 de julio de 2010, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 95.
Señala este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, pero la parte demandada reconoció que era su firma al momento de preguntársele, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
2- Copia simple de documento privado de fecha 16 de octubre de 2010, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 96. .
En relación a dicha documental, se desecha del proceso por cuanto lo que se quiso probar con la misma no es un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.
3- Documental consistente en recibo pre impreso, sin número de serie visible, de fecha 19 de septiembre de 2008, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 97.
En relación a dicha documental la misma fue promovida para demostrar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
4- Documental consistente en convocatorias, marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 98.
En relación a dicha documental la misma fue promovida para demostrar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
5- Documental consistente en documento público administrativo, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 99.
En relación a dicha documental la misma fue promovida para demostrar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
6.- Documental consistente en copia simple de misiva, de fecha 8 de diciembre de 2008, marcada con la letra “G”, agregada al folio 100.
En relación a dicha documental la misma fue promovida para demostrar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
7.- Documental consistente en copia simple de hojas de rutas que se entregan a todos los conductores, marcada con la letra “H”, agregada al folio 101.
En relación a dicha documental la misma fue promovida para demostrar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
8.- Documental consistente en comprobante de ingreso N° 24445, de fecha 27 de marzo de 2008, marcada con la letra “I”, agregada al folio 102.
En relación a dicha documental la misma fue promovida para demostrar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
9.- Documental consistente en comprobante de ingreso N° 026904, de fecha 27 de enero de 2009, marcada con la letra “J”, agregada al folio 103.
En relación a dicha documental la misma fue promovida para demostrar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Solo rindieron su declaración los ciudadanos:
NESTOR OBEN CAHUANA VILLEGAS:
A las preguntas de su promovente contesto: Que conoce al demandante desde hace aproximadamente siete años; que si trabajo para la línea circunvalación la azulita, que la buseta que conducía era del ciudadano Hanns Rodríguez, que si trabajaba los días domingos, porque en mi trabajo algunas veces salía yo los domingos y lo veía en la camioneta, y en algunas vences requerí de sus servicios los domingos para que transportara a unas personas, que la línea si presta servicios los domingos, tengo conocimiento por yo los veo cualquier día, que si tiene conocimiento de cuanto comenzó y termino la relación laboral, que fue despedido, porque se conoció en la comunidad que el señor Hanns fue y se llevo la camioneta, que no tiene conocimiento si otra persona conducía el vehículo.
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Si le consta que el trabajaba de lunes a sábados, que el trabaja en varias aldeas realiza el trabajo y se va, que las mangas de las vaqueras están dentro de las fincas, cuando yo voy conduciendo es que los veo, se que tienen turnos no se como se manejan esos turnos, que el despido el lo escucho por referencia en la comunidad.
HENRRY ARAQUE PUENTES
A las preguntas de su promovente contesto: Que si conoce al demandante desde toda la vida, que si tiene conocimiento que trabajo para la línea circunvalación la azulita en una buseta azul, que la camioneta pertenece a un tal Carlos, a las preguntas hechas contesto a todo si señor, que trabajo hasta el 15 de julio de 2010, porque hay vecinos y se supo que lo bajaron de la camioneta el señor Carlos y dos compañeros mas, que si trabaja los días domingos y feriados porque cada ocho días yo bajaba para Lagunillas y yo bajaba en esas busetas.
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: que trabajaba mas allá de las seis de la tarde, que el testigo trabaja en construcción señalo que el señor Sergio trabaja de lunes a domingo, supe que retiro la camioneta ese día pero yo no estaba presente porque yo no había llegado del trabajo, porque en una aldea pequeña se sabe todo.
Señala este Sentenciador, que a los testigos promovidos por la parte demandante, no se les otorga valor jurídico, por cuanto el dicho de los mismos no son convincentes para este Tribunal, visto que no tuvieron conocimiento de lo dicho ya que solo lo supieron porque en la aldea se sabe todo lo que pasa, en tal sentido los mismos fueron traídos para demostrar el despido injustificado pero no tienen conocimiento de lo sucedido. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandada, en la persona del ciudadano HANNS RODRIGUEZ GUILLEN, para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban:
• Original del certificado de registro de vehículos N° 28201677 (2B5WB31W6GK552290-2-1), emanado a nombre de este ciudadano en fecha 22 de abril de 2009 por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Solicita el promovente que se intime a la co-demandada, Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil, para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban:
• Original de la carta emanada por la asociación en fecha 8 de diciembre de 2008mediante la cual la junta directiva de la referida línea hizo del conocimiento del demandante, el haber sido objeto de una sanción de suspensión desde el miércoles 10 hasta el domingo 14 de diciembre.
En relación a dicha prueba de exhibición la parte demandante desitió de la demanda en contra de la Línea Circunvalación La Azulita, Asociación Civil, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Testifícales:
Solo rindieron su declaración los ciudadanos:
ORLANDO ANTONIO PUENTES PUENTES:
A las preguntas de su promovente contesto: Que si conoce al demandada desde hace años en la azulita, que desde hace cuatro años se dedica al transporte publico, que es propietario así como avance, que si se cobra por ticket y por dinero en efectivo, que se trabaja de dos formas, porque prácticamente el 80% es de estudiantes, que de ese ochenta se le paga al trabajador el 20%, que el testigo ha sido secretario de acta, vocal y ahora que es presidente, que los conductores si tienen días de descanso, la concesión de rutas o el permiso que uno tiene por la alcaldía es de 6 de la mañana hasta las nueve de la noche y horario nocturno es de seis y media a nueve de la noche, a la organización si se le obliga trabajar de lunes a domingos, que si se le da días de descanso.-
En relación a dicho testigo la parte demandante lo desestimo en virtud de que el mismo fue demandado en le presente asunto, teniendo interés en las resultas del caso, en tal sentido sus dichos se desechan por estar incursos en las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso, transcribir las repreguntas realizadas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
EDGAR ALONSO ROJAS PEÑA:
A las preguntas de su promovente contesto: Que si conoce a las partes tanto al demandante como al demandado, que el trabaja en la Línea Circunvalación la Azulita, y que en este momento es el secretario de la asociación, que el pasaje lo cobran de dos formas uno por ticket y otro por pasaje, en la línea la mayor parte se hace en ticket, en el caso mío yo como no tengo avance los que tienen avance se pueden hacer 100 o 150 en efectivo se paga el 25% al que tenga avance y 20% el que no tenga avance, tenemos como una veintiséis a veinticinco rutas, en la línea hay días de descanso hay un día a la semana de día libre, nunca se trabaja los siete días a veces tres o cinco días, dependiendo de la unidad, nunca se trabajan los siete días completos siempre hay un día de descanso, el señor Sergio trabajaba y también incumplía, siempre habían quejas de el, recibe el 65 o 70% en ticket e y el resto en efectivo.
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que el es propietario de una buseta, de línea a viernes hay un día de descanso para cada unidad, pero si se accidenta durante la semana el avance descansa dependiendo de los días, que hoy en día es directivo de la línea, existe una pizarra donde se anota los días libres, no son siempre los días libres para todos eso varia, que un autobús puede trabajar seis horas o mas, la ruta del oso sale a las seis y veinte el último turno, cada unidad lleva el control de sus tickets, todo el tiempo por encima va el ticket, eso lo pago todos los propietarios como regla, normalmente se paga legalmente el 20% y el 25% el resto es un acuerdo entre el avance y el propietario, que si hubo varias denuncias por el comportamiento del demandante, que no sabe la fecha de los reclamos, que el tiene de haberse retirado hace como un año, no trabajo mas con nosotros en la línea, no tengo conocimiento como termino la relación.
A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que es directivo desde hace un año de la línea la azulita, no recuerda con exactitud la fecha, que fue elegido por elecciones, que el promedio depende de las rutas, una ruta larga puede hacerse doscientos o doscientos cincuenta en efectivo todo depende, en tickets se hace mas como trescientos, se paga en efectivo el 20% y en tickets el 25%, o depende del acuerdo entre el avance y el dueño, el avance no le trabaja a la línea sino al dueño,
Al testimonio dado por el ciudadano Edgar Rojas, se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
Prueba de Informes:
A la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, esquina calle 3, a los fines de requerir:
“Denuncia Nro 33; el cual contiene denuncia por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del estado Mérida cuyo contenido señala la conducta contraria a las buenas costumbre, contrario al desempeño laboral y trato idóneo a los pasajeros y ciudadanos, que infligía el ciudadano SERGIO MARCANO”
La respuesta dada a lo solicitado esta inserta al folio 186 de las actas procesales, en tal sentido se le da valor jurídico, como demostrativo de la denuncia realizada. Y así se decide.
-V-
DECLARACIÓN PARTE
Ciudadano Hanns Rodríguez Guillen:
Señalo que el ciudadano Sergio trabajo para el aproximadamente como año y medio trabajo desde un ocho o diez de enero hasta el 15 de junio de dos mil diez que no recuerda exactamente la fecha, que el promedio depende de la época, al principio se le daba una cantidad en tickets dependiendo a veces eran ciento veinte, y a finales ya se había incrementado el pasaje, tanto el efectivo como el ticket, al principio se pagaba como lo atestiguaron los testigos y después se le aumento el porcentaje, ya que eso es potestad de la unidad de hacer un acuerdo con el avance al final pague treinta por ciento de todo en efectivo y en ticket, en este caso el día que no trabaja no paga el en ningún momento quiso que se le diera la camioneta a otra persona, a el le consta que trabajaba todos los días del año eso es imposible y a el le consta, la relación termino ya que a los cinco y seis meses de comenzar el trabajo comenzaron las quejas.
Ciudadano Sergio Alberto Marcano Manzulli:
Que trabajo desde el 3 de enero de 2008 hasta el 15 de julio, cuando yo estaba comiendo el señor Hanns llego a mi casa y me pidió la camioneta, y me dijo que hasta ese día yo trabajaba, que es una camioneta modelo 86, esa camioneta si se accidentaba eventualmente, una sola vez en los dos años y medo se presento que la camioneta estuviera tres días parada, maneje de pasaje de quince a veintiséis mil bolívares, yo entregaba a veces trescientos cincuenta a veces mas, siempre pactamos el treinta por ciento, el me lo pagaba cada quince días, yo le entregaba todos los días sus tickets y su efectivo, no había nada de recibos, el promedio diario que ganaba fue relativo por el aumento de los pasajes el primer año era de sesenta y cinco a setenta bolívares y el segundo año fue mas, no nunca me pago utilidades ni nada.
-VI-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que:
En el caso bajo estudio, existe la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado sus servicios en forma personal como trabajador al ciudadano Hanns Rodríguez Guillen en una buseta de su propiedad la cual esta inscrita a la Línea Circunvalación La Azulita; admitiendo la parte demandada la relación laboral alegada por la parte demandante, pero negando los conceptos reclamados señalando que como en toda pueblo reina la buena fe y que ya se le ha cancelado lo reclamado, quedando como hecho controvertido los reclamos realizados, así como el despido injustificado y el salario señalado en el libelo de demanda.
En tal sentido, según la distribución de la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada probar a través de cualquier medio de prueba el pago de lo reclamado, ya que al no negar la relación laboral se invierte la carga de la prueba a la parte accionada.
De la revisión de la contestación de la demanda, la parte demandante señala que no hubo despido injustificado, ya que al ciudadano Sergio Marcano, se le hicieron una serie de denunciar por el incumplimiento a su labor, traído dicho alegado como hecho nuevo al proceso, en tal sentido le correspondía a la parte demandada la carga de probar la no existencia del despido injustificado alegado, verificado en actas procesales las denuncias señaladas por la parte accionada las cuales no son pertinentes para demostrar que a partir de dichas denuncias se dio el despido, en tal caso la parte demandada debió realizar la calificación de despido por las faltas cometidas, por consiguiente para esta Sentenciador procede el reclamo por despido injustificado el despido injustificado. Y así se decide.
Por otro lado en relación al salario señalado por la parte demandante, queda como cierto el alegado en el libelo de demanda, ya que la parte demandada en su contestación solo señalo que no era el salario indicado por el demandante, no trayendo a actas procesales ningún otro salario que hiciera presumir a este Sentenciador que era el percibido por la parte actora, señalando los testigos que se ganaba un porcentaje, tomándose entonces lo señalado por el demandante en su libelo de demanda. Y así se decide.
En cuanto a los días feriados y de descanso, por máximas de experiencia señala este Sentenciador que el casos similares, a los trabajadores del volante si se les otorga día de descanso y feriados, en tal sentido no procede el reclamo por dichos conceptos. Y así se decide.
Por consiguiente no existiendo la negación de la relación laboral, e invirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandada sobre los conceptos reclamados y no trayendo a actas procesales ninguna prueba que hiciera presumir el pago de lo reclamado, es forzosa para este Sentenciador declarar parcialmente la demanda. Y así se decide.
Determinado lo anterior se pasa a revisar los conceptos que por derecho le corresponden al actor por la prestación de su servicio:
Fecha de Ingreso: 03/01/2008
Fecha de Egreso: 15/07/2010
Despido Injustificado
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Del 01/04/2008 al 30/04/2008
Salario mensual: Bs. 1.980,00
Salario diario: Bs. 66,00
Salario Integral: Bs. 70,03
5 días x Bs. 70,03 (salario integral) = Bs. 350,15
Del 01/05/2008 al 31/05/2008
Salario mensual: Bs. 1.950,00
Salario diario: Bs. 65,00
Salario Integral: Bs. 68,96
5 días x Bs. 68,96 (salario integral) = Bs. 344,8
Del 01/06/2008 al 30/06/2008
Salario mensual: Bs. 1.800,00
Salario diario: Bs. 60,00
Salario Integral: Bs. 63,66
5 días x Bs. 63,66 (salario integral) = Bs. 318,30
Del 01/07/2008 al 31/07/2008
Salario mensual: Bs. 1.980,00
Salario diario: Bs. 66,00
Salario Integral: Bs. 70,03
5 días x Bs. 70,03 (salario integral) = Bs. 350,15
Del 01/08/2008 al 30/08/2008
Salario mensual: Bs. 1.950,00
Salario diario: Bs. 65,00
Salario Integral: Bs. 68,96
5 días x Bs. 68,96 (salario integral) = Bs. 344,8
Del 01/09/2008 al 31/09/2008
Salario mensual: Bs. 1.920,00
Salario diario: Bs. 64,00
Salario Integral: Bs. 67,74
5 días x Bs. 67,74 (salario integral) = Bs. 338,7
Del 01/10/2008 al 31/10/2008
Salario mensual: Bs. 1.950,00
Salario diario: Bs. 65,00
Salario Integral: Bs. 68,96
5 días x Bs. 68,96 (salario integral) = Bs. 344,8
Del 01/11/2008 al 30/11/2008
Salario mensual: Bs. 1.980,00
Salario diario: Bs. 66,00
Salario Integral: Bs. 70,03
5 días x Bs. 70,03 (salario integral) = Bs. 350,15
Del 01/12/2008 al 31/12/2008
Salario mensual: Bs. 2.100,00
Salario diario: Bs. 70,00
Salario Integral: Bs. 74,27
5 días x Bs. 74,27 (salario integral) = Bs. 371,35
Del 01/01/2009 al 30/01/2009
Salario mensual: Bs. 3.000,00
Salario diario: Bs. 100,00
Salario Integral: Bs. 106,10
5 días x Bs. 106,10 (salario integral) = Bs. 530,50
Del 01/02/2009 al 28/02/2009
Salario mensual: Bs. 2.250,00
Salario diario: Bs. 75,00
Salario Integral: Bs. 79,57
5 días x Bs. 79,57 (salario integral) = Bs. 397,85
Del 01/03/2009 al 31/03/2009
Salario mensual: Bs. 2.700,00
Salario diario: Bs. 90,00
Salario Integral: Bs. 95,50
5 días x Bs. 95,50 (salario integral) = Bs. 477,50
Del 01/04/2009 al 30/04/2009
Salario mensual: Bs. 2.940,00
Salario diario: Bs. 98,00
Salario Integral: Bs. 103,98
5 días x Bs. 103,98 (salario integral) = Bs. 519,9
Del 01/05/2009 al 31/05/2009
Salario mensual: Bs. 3.000,00
Salario diario: Bs. 100,00
Salario Integral: Bs. 106,10
5 días x Bs. 106,10 (salario integral) = Bs. 530,5
Del 01/06/2009 al 30/06/2009
Salario mensual: Bs. 2.880,00
Salario diario: Bs. 96,00
Salario Integral: Bs. 101,86
5 días x Bs. 101,86 (salario integral) = Bs. 509,30
Del 01/07/2009 al 31/07/2009
Salario mensual: Bs. 3.030,00
Salario diario: Bs. 101,00
Salario Integral: Bs. 107,16
5 días x Bs. 107,16 (salario integral) = Bs. 535,80
Del 01/08/2009 al 30/08/2009
Salario mensual: Bs. 3.150,00
Salario diario: Bs. 105,00
Salario Integral: Bs. 111,41
5 días x Bs. 111,41 (salario integral) = Bs. 557,65
Del 01/09/2009 al 31/09/2009
Salario mensual: Bs. 3.000,00
Salario diario: Bs. 100,00
Salario Integral: Bs. 106,10
5 días x Bs. 106,10 (salario integral) = Bs. 530,50
Del 01/10/2009 al 30/10/2009
Salario mensual: Bs. 3.300,00
Salario diario: Bs. 110,00
Salario Integral: Bs. 116,71
5 días x Bs. 116,71 (salario integral) = Bs. 583,55
Del 01/11/2009 al 30/11/2009
Salario mensual: Bs. 3.150,00
Salario diario: Bs. 105,00
Salario Integral: Bs. 111,40
5 días x Bs. 111,44 (salario integral) = Bs. 557,65
Del 01/12/2009 al 31/12/2009
Salario mensual: Bs. 3.450,00
Salario diario: Bs. 115,00
Salario Integral: Bs. 122,02
5 días x Bs. 122,02 (salario integral) = Bs. 610,10
Del 01/01/2010 al 30/01/2010
Salario mensual: Bs. 2.400,00
Salario diario: Bs. 80,00
Salario Integral: Bs. 84,88
5 días + 2 (adicionales) = 7 días x Bs. 84,88 (salario integral) = Bs. 594,16
Del 01/02/2010 al 28/02/2010
Salario mensual: Bs. 2.340,00
Salario diario: Bs. 78,00
Salario Integral: Bs. 82,76
5 días x Bs. 82,76 (salario integral) = Bs. 413,80
Del 01/03/2010 al 31/03/2010
Salario mensual: Bs. 2.460,00
Salario diario: Bs. 82,00
Salario Integral: Bs. 87,00
5 días x Bs. 87,00 (salario integral) = Bs. 435,00
Del 01/04/2010 al 30/04/2010
Salario mensual: Bs. 2.250,00
Salario diario: Bs. 75,00
Salario Integral: Bs. 79,57
5 días x Bs. 79,57 (salario integral) = Bs. 397,85
Del 01/05/2010 al 31/05/2010
Salario mensual: Bs. 2.340,00
Salario diario: Bs. 78,00
Salario Integral: Bs. 82,76
5 días x Bs. 82,76 (salario integral) = Bs. 413,80
Del 01/06/2010 al 30/06/2010
Salario mensual: Bs. 2.430,00
Salario diario: Bs. 80,00
Salario Integral: Bs. 85,88
5 días x Bs. 85,88 (salario integral) = Bs. 429,40
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 12.188,01
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 LOT, LITERAL “C”:
25 días x Bs. 85,88 (salario integral último mes) = Bs. 2.147,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 días x Bs. 85,88 (salario integral) Bs. 5.152,8
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x Bs. Bs. 85,88 (salario integral) Bs. 7.729,2
VACACIONES
31 días x Bs. 99,00 = Bs. 3.069,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
15 días x Bs. 99,00 = Bs. 1.485,00
VACACIONES FRACCIONADAS:
8,75 días x Bs. 99,00 = Bs. 866,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
4,08 días x Bs. 99,00 = Bs. 403,93
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO,
38 días x Bs. 99,00 = Bs. 3.762,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 36,803,19
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PRIMERO: PARCIALMETNE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERGIO ALBERTO MARCANO MANZULLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.718.215, en contra del ciudadano HANNS RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.395.
Segundo: Se condena AL ciudadano HANNS RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.395, a pagarle al ciudadano SERGIO ALBERTO MARCANO MANZULLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.718.215, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 36,803,19) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. Bs. 12.188,01 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (15 de julio de 2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 24.615,18, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y veintiún minutos del mediodía (12:21 m), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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