REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: FREDDY ANTONIO FREITES LUGO, Contralor Provisional del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.512, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, por Recurso de Abstensión o Carencia, que sigue la ciudadana ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA apoderada de la Contraloría del Estado Mérida contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, YOBERTY JESÚS DÍAZ VIVAS, provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de la ciudad de Barinas, constantes de seiscientos veintitrés (623) folios útiles por la declinatoria de competencia decidida en la Sentencia de fecha veintidós de Marzo de dos mil once (2011) .
Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso para la admisión de la misma pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, la parte recurrente alega que en fechas once (11), dieciséis (16) y veintitrés (23) de Junio de 2010 interpuso ante la recurrida catorce (14) escritos de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, los cuales fueron signados con los Nros. 046-2010-01-00251, 046-2010-01-00253, 046-2010-01-00254, 046-2010-01-00255, 046-2010-01-00256, 046-2010-01-00265, 046-2010-01-00266, 046-2010-01-00267, 046-2010-01-00268, 046-2010-01-00277, 046-2010-01-00278, 046-2010-01-00279 y 046-2010-01-00280 en contra de los ciudadanos EUDO OMAR PÉREZ MENDEZ, MARÍA GRACIA GUILLEN DE ALBARRAN, ELÍAS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, AKARANTAY DEL SOL SUÁREZ, ISABEL GÓMEZ MÁRQUEZ, ÁNGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, NELLY VARELA DE MALDONADO, SAMIR ALÍ RODRÍGUEZ, JOSÉ TEÓFILO ALBARRÁN GAVIRIA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, ALEJANDRO MARQUINA y ELIEZER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.701.899, V.-8.028.826, V.- 11.465.331, V.-9.313.360, V.-17.238.742, V.-10.717.208, V.-15.920.283, V.- 12.776.264, V.- 5.202.341, V.-17.521.464, V.-8.036.421, V.-19.146.940, V.-7.940.024 y V.-18.124.643 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo encontrándose amparados por el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil nueve (2009) publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de la misma fecha y en virtud de existir causales justificadas de despido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma establece la parte recurrente que en fechas dieciséis (16), veintiuno (21) y Veinticinco (25) de Junio del mismo año fueron admitidas dichas solicitudes y libradas las Boletas de Notificación, pero que estas aún no han sido practicadas, a pesar de las múltiples diligencias de la parte recurrida en los diferentes expedientes administrativos.
Ahora bien, tomando el criterio establecido en la sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de asuntos relativos a las defensas que tienen las partes contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (negritas y subrayado del Tribunal)
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
De igual forma es preciso señalar lo establecido en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa existen tres procedimientos distintos que las partes pueden accionar como defensa de lo que consideren sean sus derechos, a saber:
1.- Omisión
2.- Abstención
3.- Vicios de hecho
Así las cosas, visto que de la mencionada sentencia 955 y lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial lo contenido en el artículo 9.2 y 65, se puede inferir que, la competencia de los Tribunales Laborales en, materia contencioso administrativa, como requisito sine qua non, debe tener presente la existencia de un acto administrativo (providencia administrativa) emanada “de los Inspectores del Trabajo”, en el caso bajo análisis, solo cursa por ante la Inspector del Trabajo del Estado Mérida el inicio de diversas solicitudes por CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO en contra de los ciudadanos EUDO OMAR PÉREZ MENDEZ, MARÍA GRACIA GUILLEN DE ALBARRAN, ELÍAS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, AKARANTAY DEL SOL SUÁREZ, ISABEL GÓMEZ MÁRQUEZ, ÁNGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, NELLY VARELA DE MALDONADO, SAMIR ALÍ RODRÍGUEZ, JOSÉ TEÓFILO ALBARRÁN GAVIRIA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, ALEJANDRO MARQUINA y ELIEZER ROJAS, plenamente identificados ut supra, pero, en ninguna de dichas solicitudes existe una providencia administrativa que pueda ser objeto del recurso administrativo de nulidad.
En conclusión, este Tribunal debe declararse, forzosamente, INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y, visto la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de la ciudad de Barinas, necesariamente debe declarar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea esta sala la que decida cuál es el tribunal competente para conocer de las actuaciones. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera competente a este juzgado DECLARA LA INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso, intentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO FREITES LUGO, Contralor Provisional del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, en consecuencia este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez transcurrido el lapso para ejercer lo pertinente.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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