REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LUZ MARINA DÍAZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.206.611.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: profesional del derecho FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO INTERESADO: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la ciudadana Contralora MARIA FRANCIA RIBERO.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.501.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.755.-
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675.-
MOTIVO: Nulidad Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa N° 00095-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2009-01-00147.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrida, que se desempeño como funcionaria de carrera en la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida en el año de 1988 con el cargo de asiente de ingeniero, que en el año 1991 asumió el cargo de arquitecto I, en 1993 arquitecto III, en 1996 arquitecto jefe hasta 1998, en 1999 paso a ocupar el cargo de jefe del departamento de obras hasta 1999 donde le volvieron a asignar el cargo de arquitecto jefe I, esto de acuerdo con el clasificador de cargos de la oficina central de personal.
Señala que en enero de 2008le notificaron que ocupaba el cargo de auditor jefe hasta mayo de 2009, no asignándole ningún tipo de actividad. En mayo de 2009 le notificaron que de acuerdo con la resolución CM-18-2006 de fecha 24 de noviembre de 2006, con lo cual se dicto el organigrama estructural y reglamento interno de la Contraloría estaba inscrita a la Unidad de Cargos de Control, quedando esta amparada por el beneficio de inamovilidad según el proyecto de la Convención Colectiva, la cual se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Continua exponiendo, que el 25 de febrero de 2009, le fue entregada una notificación de fecha 19 del mismo mes y año, suscrita por la Contralora Municipal, en donde se le participaba que había sido removida del cargo de auditor jefe y que a partir de esa oportunidad comenzaba su mes de disponibilidad y que una vez vencido sin ser posible su reubicación, quedaría definitivamente retirada de la función publico, haciéndose notar que dicha actuación administrativa de las contraloría se hizo desconociendo la condición de funcionaria de carrera y además inobservando la estabilidad temporal derivadas de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. En vista del despido injustificado y arbitrario por parte de la Contralora del Municipio Libertador, se acudió en fecha 4 de marzo de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para interponer la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida, la cual cursa bajo el N° 046-2009-01-00147 y en fecha 5 del mismo mes y año fue acordada medida cautelar en donde se ordenaba la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo siendo imposible cumplir con dicha decisión.
Ahora bien, se intenta la nulidad del acto administrativo en virtud de las siguientes consideraciones: Señala que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en los vicios de falso supuesto de derecho y en el vicio de motivación contradictoria.
En tal sentido expone, que en el presente caso se puede observar que existe un Vicio de falso supuesto de derecho, porque el Inspector jefe señala que el cargo que ocupada por la trabajadora era de confianza , exponiendo también que si bien es cierto que en el escrito cabeza de autos, la parte recurrente alego que estaba amparada por inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 520 de LOT, evidencio el Inspector que la recurrente ocupaba un cargo de confianza, señala que sin embargo el inspector del trabajo incurre en un falso supuesto de derecho porque al simplificar es estudio del derecho del debate principal el inspector incurre en un error inexcusable y los hechos los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, porque aún cuando en el presente caso llegare a tener asidero jurídico la condición de mi mandante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ella se encontraba amparada por la inamovilidad de acuerdo con las disposiciones del proyecto de convención colectiva que habían formalizado por ante la Inspectoría del Trabajo, para la fecha en la cual fue removida arbitrariamente e injustamente del cargo.
Por otro lado expone que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, por existir en ella el vicio de motivación contradictoria, en virtud de que el Inspector de Trabajo en el capitulo de las condiciones para decidir no presenta de manera clara y comprensible los fundamentos legales los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo para decidir la improcedencia del reenganche por estar la parte recurrente amparada por la inamovilidad, silenciando completamente los alegatos y defensas que fundamenten la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida demostrando que para el momento del retiro irrito e ilegal se encontraba protegida de inamovilidad contemplada en el artículo 520 de LOT,, esta motivación contradictoria le ha ocasionado un grave perjuicio al declararse sin lugar la solicitud de reenganche su cargo en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ RONDÓN, contra la providencia administrativa Nº 0095-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 28 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Documental consistente en Providencia Administrativa de fecha 05/03/2009, signada con el N° 046-2009-01-00147, la cual fue agregada junto con el libelo de demanda.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
2.- Documental consistente en Providencia Administrativa de fecha 23/04/2010, signada con el N° 046-2009-06-00175, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda.
Se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
3.- Documental consistente en Providencia Administrativa de fecha 28/06/2010, signada con el N° 046-2009-06-00147, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda.
Se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
4.- Documental consistente en constancias como Funcionaria de carrera de la recurrente.
En cuanto a dicha prueba, de la revisión de las actas procesales las mismas no se encuentran, en tal sentido el promovente de la misma debió señalar los folios en los cuales se encontraban agregadas, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
5.- Documental consistente en Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Republica.
Se le otorga valor jurídico como demostrativo del manual de cargos de la parte recurrida. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:
Documéntales las cuales están agregadas a las actas procesales a los folios del 744 al 770.
Se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
En relación al poder notariado otorgado a la abogada Helin Carolina Páez Daza, así como la Gaceta Municipal del nombramiento del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, los mismos no constituyen medios probatorios pertinentes al caso, en tal sentido no ha materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En cuanto a los informes las partes no presentaron los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0095-2010 dictada en fecha 28 de junio de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00147, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando la nulidad absoluta de dicha providencia en virtud de la existencia de dos vicios dentro de la misma los cuales son el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de motivación contradictoria.
En tal sentido, en primer lugar, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente señalando que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque el Inspector jefe afirma en la Providencia Administrativa que el cargo ocupado por la trabajadora era de confianza, sin valorar que para la fecha de la decisión efectivamente estaba en tramite la discusión del proyecto de convención colectiva que habían formalizado por ante la Inspectoría del Trabajo, para la fecha en la cual fue removida arbitrariamente e injustamente del cargo y porque aún cuando en el presente caso llegare a tener asidero jurídico la condición de la recurrente como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ella se encontraba amparada por la inamovilidad de acuerdo con las disposiciones del Articulo 8 y 520 de Ley Orgánica Trabajo. Y así se decide.
En tal sentido al haber pronunciamiento en relación al vicio de falso supuesto de derecho, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse sobre le vicio de motivación contradictoria, resultando forzoso par este Jurisdicente declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ RONDON contra la Providencia Administrativa Nº 0095-2010 de fecha 28 de junio de 2010.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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