REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros 10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905 y 129.009 respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00204-2010 de fecha 8 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00442
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrida, que en fecha 07 de diciembre de 2010, la Universidad de los Andes, reciba boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00204-201, de fecha 8 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00442, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, por solicitud de reenganche por desmejora, incoado por el ciudadano Naudy Alexander Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.717.308, en contra de la Universidad de los Andes.
En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa N° 00204-2010 tales como:
1.- Del vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba: ya que la providencia administrativa N° 00204-2010, se encuentra afectada de dicho vicio por cuanto se evidencia al folio 53 y 57 del expediente administrativo 046-2009-01-000442 que la universidad de los Andes promovió escrito de impugnación de las documentales presentadas por la representación laboral marcadas con las letras “A, B, C, D, E,” que corren agregadas a los folios que van desde el 23 hasta el 31 del expediente administrativo, sin embargo tal y como consta en la Providencia administrativa N° 00204-2010, el Inspector del Trabajo no se pronuncia sobre la impugnación y el desconocimiento hecho, aun cuando la misma se realizó dentro del lapso legalmente establecido, sin que la parte contra quién se impugnaron y desconocieron las mencionadas probanzas insistiese sobre las mismas. En consecuencia al no existir pronunciamiento alguno por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, sobre la impugnación realizada el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 00204-2010, se encuentra afectada de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.
2.- Del vicio de Incongruencia: Ya que se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la recurrida, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de la desmejora alegada. Sin embargo al vuelto del folio 87 y 88, señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento, mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opone tal impugnación, razón por la cual han debido ser desechadas y no valoradas en la oportunidad correspondiente, pues no corresponde al inspector del trabajo, como juzgador administrativo, suplir las deficiencias procesales de la parte reclamante.
3.- Del vicio de la omisión de tramites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de nuestra representada: La indefensión: Tal vicio lo fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 58 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
Señalan que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00204-2010-de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en donde se declaro con lugar el reenganche por desmejora incoado por el ciudadano Naudy Alexander Molina en contra de la Universidad de los andes.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:
1.- Original de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, marcada con la letra “C”, agregada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2009-01-00442, la cual riela a las actas procesales a los folios del 15 al 24.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo N° 046-2009-01-00447 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 68 al 151.
A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, y a la solicitud de pronunciamiento de pleno derecho, este Juzgado se abstuvo de admitirlos por cuanto no representa un medio probatorio, ya que no son susceptibles de valoración, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente sin necesidad de promoción alguna. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00204-2010 dictada en fecha 08 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00442, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando tres vicios como son, vicio por silencio de prueba, vicio de incongruencia negativa, y vicio de la omisión de tramites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de la Universidad de los Andes.
En tal sentido, en primer lugar, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente señalando que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, exponiendo que a los folios 53 y 57 del expediente administrativo, promovieron escrito de impugnación de las documentales presentados por la recurrente marcadas con las letras desde la “A a la E”, las cuales corren agregadas a los folios del 23 al 31 del expediente administrativo, no pronunciándose el Inspector del Trabajo sobre la impugnación y el desconocimiento hecho, aún y cuando la misma se realizó dentro del lapso legalmente establecido, sin que la parte contra quién se impugnaron y desconocieron las mencionadas probanzas insistiere sobre las mismas.
Ahora bien, siendo el alegato de omisión del análisis y valoración de los instrumentos probatorios promovidos, el vicio más grave denunciado por la recurrente, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 71 al 151 de las actas del expediente de nulidad se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este jurisdicente señala, que a los folios de 19 al 22 del expediente administrativo se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante del reenganche por desmejora ciudadano Naudy Alexander Molina.
Así las cosas, la parte recurrente delata el vicio por silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no realizó a su decir, ningún pronunciamiento con respecto al escrito de impugnación realizado por los apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, el cual se encuentra agregado a los folios del 53 al 59 del expediente administrativo, en tal sentido, señala este Juzgador que observada como fue la sentencia dictada por la instancia administrativa a través del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al vuelto del folio 66 al 68, existe pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada a las pruebas documentales señaladas con las letras “A, B, C, D, y E”, así mismo se verifica que se valoraron dichas documentales indicando el Inspector del Trabajo lo siguiente:
“…este Despacho observa, que riela al folio al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57), Escrita (sic) presentado por la Parte Patronal, a los fines de impugnar y desconocer las documentales presentadas por la Parte Laboral en su escrito de Promoción de Pruebas marcadas con las letras “A, B, C, D, y E”, en la cual se pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo punto, este Juzgador, desestima la solicitud de impugnación, por cuanto que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se tratan de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa: “los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines de la relación de trabajo”.
En consecuencia dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario.
(omissis)
Con respecto al segundo punto este despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones: La admisión de las pruebas es un acto procesal; en donde el Juzgador en cumplimiento a su función jurisdiccional deberá analizar las probanzas ofrecidas, después de estudiar las posibles objeciones formuladas por la parte contraria, debe resolver sobre cual prueba es admitida y cual es desechada.
El acto procesal de la admisión de las pruebas debemos entenderlo como la autorización expresa que hace el Juez para que las pruebas se produzcan dentro del proceso. Es un acto exclusivo del Juzgador, en donde las partes no tienen injerencia de ninguna naturaleza; es decir, que el Juez es el único que puede admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes; aun cuando estas hayan hecho sus objeciones a su contraparte; sin embargo no se requiere que las partes hayan formulado sus objeciones para que no se admitan las pruebas que conforme a la Ley deban desecharse; es decir, la objeción es un acto protestativo de las partes como ya se ha mencionado antes; por lo que de oficio el Juez desechara las pruebas que estime conveniente…”
En tal sentido, verifica quién aquí sentencia que en el caso de autos, se observo que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, si se pronunció con respecto a la impugnación de las documentales presentadas por la parte recurrente, y delatadas como vicio de inmotivación por silencio de prueba, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo vicio delatado, relacionado con el Vicio de incongruencia Negativa, la parte recurrente del recurso de nulidad señala, que el Inspector del Trabajo, reconoce el valor y mérito probatorio de las documentales aportadas por ellos, con lo cual demostraron la inexistencia de la desmejora alegada y siendo que la parte reclamante no demostró la misma, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00204-2010 se encuentra afectado del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no guarda relación entre lo alegado y probado en autos agregados al expediente administrativo correspondiente y lo decidido por el funcionario.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes.
En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demandad porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, específicamente de la sentencia (folios 131 al 139), este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por la parte recurrente del reenganche por desmejora. Y así se decide.
Por último la Universidad de los Andes, alega igualmente el Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan, indicando que en el procedimiento administrativo bajo estudio, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la recurrente del recurso de nulidad, viole el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste, no cumpliendo con la formalidad legal de notificar al procurador general de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del decreto, con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador que la Universidad de los Andes fue notificada de dicho procedimiento incoado en su contra por el ciudadano Naudy Alexander Molina, la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 00204-2010 de fecha 08 de octubre de 2010, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la procuraduría General de la republica, por ser una Universidad Autónoma, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA (Providencia Administrativa N° 00204-2010 de fecha 08 de octubre de 2010).
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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