REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.047.340.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA y JULIO CESAR SANDOVAL VILLAMIZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.763 y 145.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.555.208, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.470.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante, que pretende el cobro de los salarios no pagados y dejados de percibir desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 17 de febrero de 2010 y otras incidencias así como sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación por parte del actor de sus servicios laborales como docente, durante el lapso de tiempo que comprende desde 08 de agosto de 2006 hasta el 17 de febrero de 2010, es decir durante 3 años, 6 meses y 9 días.
Expone, que fue contratado en forma escrita para prestar sus servicios como docente en el área de mecánica automotriz desde el día 15/01/2006, en in horario comprendido de la siguiente manera de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. devengando en un comienzo un salario mensual de Bs. 600,000, y a partir del 16 de julio de 2006, siguió prestando sus servicios sin suscribir contrato alguno, ya que el coordinador regional para la época ciudadano Ángel Toro, le manifestó que el contrato se había renovado automáticamente hasta el día 8 de agosto de 2006, a pesar de haber sido decretada la inamovilidad laboral por el ejecutivo nacional, lo cual hasta el día de hoy ha acarreado múltiples e incontables inconvenientes para obtener el salario digno, necesario, útil e idóneo para cubrir sus necesidades básicas de manutención así como las de su núcleo familiar.
Señala que el 5 de septiembre de 2006, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2008, se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dicha decisión fue debidamente notificada al ciudadano director del Inces Mérida, en fecha 19 de enero 2009, de tal manera que en fecha 10 de febrero de 2009, se traslado un funcionario delegado por la Inspectoría del trabajo del estado Mérida a fin de verificar la posición del Inces sobre el cumplimiento o no de la providencia Administrativa de reenganche y Pago de Salarios caídos, de la cual en forma voluntaria el ciudadano Miguel Ángel Rivas manifestó que debía comunicarlo a la sede principal Caracas a los fines de tratar de llegar a una conciliación, así las cosas cumplidos todos lo trasmites administrativos así como agotado el procedimiento sancionatorio y habiendo precluido el lapo para la interposición de un recurso de amparo para que la demandada diera cumplimiento a la providencia administrativa signada con el N° 046-2006-01-00227, es po lo que procede al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamando los siguientes conceptos:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.781,59
• Intereses sobre la Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.034,37
• Vacaciones: La cantidad de bs. 2.794,8
• Bono vacacional: La cantidad de bs. 1.434,53
• Utilidades: la cantidad de Bs. 1.684,83
• Cesta Tickest: La cantidad de Bs. 1.076,73
• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.192,4
• Preaviso: la cantidad de Bs. 2.596,2
• Salarios Caidos: La cantidad de Bs. 33.928,22
• Intereses sobre los salarios caídos: la cantidad de Bs. 11.246,15
Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 78.399,82
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuya nomenclatura es N° 046-2006-01-00227, el cual corre a los folios del 24 al 202 ambos inclusive.
Al mismo se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento administrativo, pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Certificación de culminación la vía administrativa, firmada por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre al folio 203.
Al mismo se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición solicitada a la parte accionada, la misma no presento ningún documento solicitado, en tal sentido la parte demandada expuso que no lo exhibe por cuanto no existen dichos contratos en esa área, y al no haberlos consignado la parte demandante a las actas procesales, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se observa al folio 245, acta de audiencia preliminar de fecha 06/07/2011, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que la misma es un ente con personalidad jurídica el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la Republica, es por lo que este Tribunal fijó la audiencia de juicio oral y publica, no existiendo en relación a la demandada pruebas que admitir.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
En tal sentido, señala este Sentenciador, que la representación de la parte demandada se hizo presente el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la cual se llevo a cabo la evacuación de las pruebas, promovidas por la parte demandante, ya que la parte accionada no consigno pruebas debido a su incomparecencia a la audiencia Preliminar.
Ahora bien, como ya se señaló la parte demandada es la Republica, en donde se tiene como contradicha la demanda incoada en su contra al no haber contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora probar sus alegatos, es decir la relación laboral existente.
En tal sentido es conveniente traer a colación la decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional donde indicó:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En tal sentido, visto lo anterior y verificado que lo peticionado no es contrario a derecho, se verifico que en actas procesales se encuentra expediente administrativo, signado con el N° 046-2006-01-00227, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual corre a los folios del 24 al 202 ambos inclusive, en donde se declaro con lugar dicha calificación y se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Tony Salvador Di Sisto Ramírez, no dando cumplimiento la parte demandada a la orden de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por consiguiente a través de dicha Providencia Administrativa quedo demostrada la relación laboral existente entre las partes, por consiguiente es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras en donde parcialmente se lee: .
“…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (Negritas, subrayado y cursivas de este A-quo).
Así las cosas visto la decisión retro, le corresponde a la parte demandada los conceptos reclamados, con excepción del lo reclamado por intereses sobre los salarios caídos no siendo procedentes los mismos, ya que como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de intereses sobre los salarios caídos, en los juicios de estabilidad laboral se considera que las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los intereses correspondientes, siendo que el presente caso el patrono persistió en el despido con la no incorporación del trabajador a su puesto del trabajo, en tal sentido dicho reclamo no es procedente. Y así se decide.
Por último, la parte demandante reclama el beneficio de alimentación, en tal sentido el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de alimentación para los Trabajadores, establece que dicho beneficio se debe pagar por jornada trabajada, en tal sentido, no es procedente dicho reclamo, ya que la parte demandante no es beneficiaria del mismo. Y así se decide.
En tal sentido pasa quién aquí sentencia a realizar el cálculo de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 15/01/2006
Fecha de Egreso: 17/02/2010
Causa de Terminación de la relación Laboral: Despido injustificado
ANTIGÜEDAD:
Del 15/01/2006 al 15/12/2006
Salario mensual: Bs. 600,00
Salario diario: Bs. 20,00
Salario Integral: Bs. 21,21
45 días x Bs. 21,21 (salario integral) = Bs. 954,45
Del 15/01/2007 al 15/12/2007
Salario mensual: Bs. 614,79
Salario diario: Bs. 20,49
Salario Integral: Bs. 21,73
60 días + 2 días (adicionales) = 62 x Bs. 21,73 (salario integral) = Bs. 1.347,26
Del 15/01/2008 al 15/12/2008
Salario mensual: Bs. 799,5
Salario diario: Bs. 26,65
Salario Integral: Bs. 28,26
60 días + 2 + 2 días (adicionales) = 64 x Bs. 28,26 (salario integral) = Bs. 1.808,64
Del 15/01/2009 al 15/12/2009
Salario mensual: Bs. 959,08
Salario diario: Bs. 31,97
Salario Integral: Bs. 33.92
60 días + 2 + 2 + 2 (adicionales) = 66 x Bs. 33.92 (salario integral) = Bs. 2.238,72
Del 15/01/2010 al 15/02/2010
Salario mensual: Bs. 1.223,89
Salario diario: Bs. 34,00
Salario Integral: Bs. 37,00
10 días x Bs. 37,00 (salario integral) = Bs. 370,00
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 6.719,07
VACACIONES:
Año 2006: 15 días
Año 2007: 16 días
Año 2008: 17 días
Año 2009: 18 días
Año 2010: 3.1 días
Total de días: 69,1 días x Bs. 34,00 (ultimo salario) = Bs. 2.349,4
BONO VACACIONAL:
Año 2006: 7 días
Año 2007: 8 días
Año 2008: 9 días
Año 2009: 10 días
Año 2010: 1,5 días
Total de días: 35,5 días x Bs. 34,00 (ultimo salario) = Bs. 1.207,00
UTILIDADES:
Año 2006: 15 días x Bs. 20,00 (salario normal para cada año) = Bs. 300,00
Año 2007: 15 días x Bs. 20,49 (salario normal para cada año) = Bs. 307,35
Año 2008: 15 días x Bs. 26,65 (salario normal para cada año) = Bs. 399,75
Año 2009: 15 días x Bs. 31,97 (salario normal para cada año) = Bs. 479,55
Año 2010: 2,5 días x Bs. 34,00 (salario normal para cada año) = Bs. 85,00
TOTAL DE UTILIDADES: Bs. 1.571,65
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 LOT)
120 días x 37,00 = Bs. 4.440,00
PREAVISO:
60 días x Bs. 37,00 = Bs. 2.220,00
SALARIOS CAIDOS: Se tomaron en cuanta los salarios señalados por el demandante desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2010, arrojando la cantidad de Bs. 33.928,22
Todos los conceptos suman la totalidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.435,34)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALSITA (INCES) ambas partes identificadas en actas procesales.
Segundo: Se condena al del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALSITA (INCES) a pagar al ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.435,34) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 6.719,07 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs.11.788,05, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Séptimo: Se ordena la notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Octavo: Se exceptúa del cálculo de los intereses y de la indexación, la cantidad de Bs. 33.928,22 condenada a pagar por concepto de salarios caídos, de conformidad con el fallo N° 1841 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso José Soledad Surita Corrales contra Maldifassi & Cia, C.A.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|