REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000568

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: CLAUDIO ALBERTO COTE SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.097.055, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.474.786 y 6.853.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.193 y 66.372 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A-R1 Mérida, número 4, de fecha 09/08/2009, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEXSY C. PINEDA V. y GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros 15.516.963 y 15.408.741 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.178 y 121.773 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 01 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios por contrato a tiempo determinado como Inspector de Transporte a la empresa Trolebús Mérida C.A.,, consistiendo su trabajo en la supervisión y gerencia del personal para garantizar la prestación del servicio y realizar trabajo administrativo al respecto, cumpliendo con la jornada laboral establecida por la ley, hasta el 12 de agosto de 2010, qn que la relación de trabajo terminó por despido injustificado siendo comunicado dicho despido de manera escrita , habiendo suscrito dos contratos de trabajo a tiempo determinado impidiéndosele finalizar el último contrato suscrito de manera unilateral por parte de la empresa sin razones o fundamentos, señala que el tiempo de servicio es de un año, dos meses.

Indica que su salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.939,85, señalando que durante el tiempo que duro la relación laboral no le fueron canceladas vacaciones, utilidades, antigüedad ni el salario,, siendo esto así reclama lo correspondiente al artículo 110 de la LOT, , es decir una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto es el salario mensual promedio integral que debió haber percibido durante los meses restantes del año 2010, es decir los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre por cuanto su despido es un acto nulo arbitrario y nugatorio de los derechos laborales no disponibles en el rango constitucional y legal.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

• Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 5.880,00
• Indemnización por Daños y Perjuicios (artículo 110 LT): La cantidad de Bs. 14.699,25
• Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Vs. 2.058,00
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.880,00
• Utilidades: La cantidad de Bs. 9.701,10
• Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 213,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 39.085,49


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda las apoderadas judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Admiten como cierto el hecho de que el demandante mantuvo una relación con la empresa Trolebús Mérida C.A., con fecha de inicio 1 de noviembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010, con una duración total de 9 meses y once días, ocupando el cargo de confianza de supervisor de Transporte Masivo, adscrito a la Gerencia de Operaciones de Tromerca, suscribiendo dos contratos por tiempo determinado, el primero con fecha 1 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y el segundo del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Indican que por ser su cargo de confianza tenia entre sus funciones la obligación de supervisar en forma directa a los operadores de transporte masivo, evaluar su desempeño laboral en diversos aspectos pasando informes periódicos de desempeño, así como también impartir información vital del sistema al personal subordinado en relación a la operación diaria, funciones estas definidas en el manual descriptivo de cargos aprobado por la Junta Directiva de la empresa , laborando con u horario rotativo mañana y tarde conforme a la operación del sistema de transporte masivo y a la tabla de rotación establecida por la gerencia de operaciones con los demás supervisores.
Por otro lado, señalan que rechazan en todos sus efectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan en toda apreciación las indicaciones hechas por el demandante en cuanto a los salarios que como contraprestación decía percibir durante la relación laboral, estableciendo una remuneración mensual de Bs. 2.939,85, lo cual refutan ya que su salario como queda desmostado de los contrato y demás documentos presentados en actas procesales a su decir era de Bs. 1.253,20con un salario integral de Bs. 1.705,57esto es del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de enero al 12 de agosto de 20101 era de Bs., 1.440,000y un salario integral de Bs. 1.959,84.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte accionate haya sido despedido injustificadamente, debido a que su condición de supervisor de transporte masivo, el mismo ostentaba un cargo de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la LOT, gozando de estabilidad laboral relativa, estando sometido a evaluaciones periódicas, según lo establece el contrato de trabajo, por tal razón el mismo no puede reclamar lo concerniente a la indemnización por daño y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último señalan que el ciudadano demandante manifestó su intensión de retirar de forma voluntaria el pago de sus prestaciones sociales ante la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa, retractándose posteriormente de lo manifestado, por lo que una vez finalizado el receso judicial se procedió a formalizar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de oferta real de pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. 7.662,55, en donde se le cancelaron los conceptos reclamados.



-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en copia simple del expediente signado con el N° LP21-S-2010-00024, emanado del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 09 de diciembre de 2010, el cual corre a los folios del 22 al 25.

En relación a dicha documental, se verifica que se trata de la oferta real de pago, no haciendo ninguna observación la parte demandada , en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la oferta real de pago hecha: Y así se decide.
2.- Documental consistente en carta de despido injustificado emanado de la empresa demandada, de fecha 12 de agosto de 2010, la cual corre al folio 86.

En relación a la documental denominada carta de despido, este Sentenciador señala, que no hubo observaciones de la parte contra quién se opuso, y por ser pertinente a las resultas del cas, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental consistente en contrato a tiempo determinado, de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrito entre las partes, la cual corre al folio 87.

En cuanto a los contratos de trabajo suscrito entre las partes, señala quién aquí sentencia, que se les otorga valor jurídico, siendo los mismos pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


4.- Documental consistente en constancia de trabajo, emanada de la empresa demandada, de fecha 20 de abril de 2010, suscrito entre las partes, la cual corre al folio 88.

La documental denominada constancia de trabajo, se desecha del proceso por cuanto la parte demandada no esta negando la relación laboral ni el cargo desempeñado, no siendo un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

Exhibición de la documental denominada contrato a tiempo determinado con el trabajador Claudio Alberto Cote Suárez.

La parte demandada no exhibió lo solicitado, pero los mismos se encuentran en actas procesales a los cuales se les otorga valor jurídico. Y así se decide.


Pruebas de la Parte Desmandada:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en contratos individuales de trabajo tiempo determinado suscritos entre las partes, con fecha de inicio 1 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, marcados con las letras “B1 y B2”, los cuales corren a los folios 92 y 93.

Señala este Sentenciador que los mismos son pertinentes a las resultas del caso, a los cuales ya se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

2.- Documentales consistentes en certificación de salarios y comprobantes de pagos, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada, marcados con las letras desde la “C1 a la C11”, los cuales corren a los folios del 94 al 104.

Señala este Sentenciador, que la prueba era para desmotar la naturaleza del cargo y el salario devengado, en tal sentido siendo pertinente a las resultas del caso se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental denominada Evaluación semestral, de fecha 30 de julio de 2010, marcados con la letra “D”, el cual corre al folio 105 y su vuelto.

Señala este Sentenciador que la parte demandada impugno, desconoció y negó dicha documental en virtud de que la misma no esta suscrita por la parte demandante señalando que se trata de una prueba preconstituida, en tal virtud se desecha del proceso, no otorgándole valor jurídico. Y así se decide.

4.- Documental denominada manual de cargos de la empresa demandada, marcados con la letra “E”, el cual corre a los folios del 106 al 112.

En relación a dicha documental la misma fue impugnada, señalando la parte contra quién se opuso que no es un documento publico, ya que quién lo suscribió no esta facultado, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Los ciudadanos, SOLBEN ANTONIA GODOY MENDEZ, JAVIER GUSTAVO NIETO LOPEZ, REINALDO ALEXANDER CARRILLO PERDOMO, MEDARDO ANTONIO LOAIZA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.322.816, 14.588.700, 14.267.194 y 13.099.721 en su orden, se presentaron el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a fin de ratificar la documental que riela al folio 105 y su vuelto consistente en la evaluación que realiza la empresa a sus trabajadores, en tal sentido se tiene como cierta la ratificación realizada a dicha documental, ya que los mismos fueron promovidos por la parte demandada solo para la ratificación de dicho documental no para ser interrogados por las partes, por lo tanto ratificada dicha documental se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


Prueba de Informes:

A la entidad bancaria Banco Universal sucursal Ejido, ubicada en la Avenida Centenario enlace vial con avenida Bolívar de la cuidad de Ejido Municipio campo Elías del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana Solange Suárez gerente de dicha sucursal, a los fines de que informe sobre:

“…donde se evidencia a través de un Estado de Cuenta (o cualquier otro documento que sea necesario a criterio del Banco), los aportes hechos a la cuenta nómina N° 00070034790070466379, perteneciente al ciudadano CLAUDIO ALBERTO COTE SUÁREZ, plenamente identificado, por parte de la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A.(TROMWERCA), cuenta institucional N° 01750034140070042292, en el periodo comprendido desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010…”

La repuesta a la información requerida esta agregada a los folios del 136 al 138, a la cual este Sentenciador se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.



-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Así las cosas, visto el cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual no negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, pasa este Sentenciador a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, como trabajador de la empresa demandada, quedando como hecho controvertido el salario devengado por la parte actora, señalando en su escrito libelar durante el tiempo que duro la relación fue la cantidad de Bs. 2.939,85.

Ahora bien, de la verificación de los contratos de trabajo que rielan en actas procesales, los cuales fueron promovidos por ambas partes, se puede constatar que en el primer contrato, que comprende el periodo del 01/11/2009 al 31/12/2009 se estableció un salario de Bs. 1.253,20 como salario mensual, y en el segundo contrato que corresponde al periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010, el salario mensual estipulado fue de Bs. 1.440,00 quedando para este Sentenciador como cierto el salario señalado en los contratos a los cuales se les otorgo pleno valor jurídico probatorio por no ser el mismo impugnado, desconocido ni tachado y siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

En relación al reclamo realizado correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pude verificar que la Empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), dio por finalizada la relación laboral antes de la expiración del segundo contrato, el cual tenia fecha desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, terminándose la relación laboral por tiempo determinado en fecha 12/08/2010, es decir –antes de la expiración del contrato celebrado entre las partes- en tal sentido, es procedente dicha reclamación, debido a que se culmino la relación antes de que se cumpliera con la fecha de terminación de la misma señalada en el contrato de trabajo valido entre las partes. Y así se decide.

Por otro lado, la parte demandada reclama en el escrito de demanda al vuelto del folio 7, el concepto de antigüedad por 10 días desde la fecha 1 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, concepto este que no es procedente debido a que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es clara en señalar que después del tercer mes interrumpido de servicio el trabajador, tendrá derecho a su prestación de antigüedad, en tal sentido para dicha fecha la parte demandante solo tenia dos meses al servicio de la empresa demandada, alegato este que no fue subsanado en el escrito de subsanación, para ser tomado en cuenta por este sentenciador. Y así se decide.

Así las cosas, visto todo lo anterior, este Sentenciador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 01/11/2009
Fecha de egreso: al 12/08/2010
Contratos celebrados: 01/11/2009 al 31/12/2009 y 01/0172010 al 31/12/2010

Prestación de Antigüedad: (01/11/2009 al 12/08/2010)

Salario Mensual: Bs. 1.440,00
Salario diario: Bs. 48,00
Salario Integral: Bs. 65,33

45 días x 65,33 = Bs. 2.939,85


Indemnización por Daños y Perjuicios (artículo 110 LT):

Desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre seria 5 meses, con un salario de Bs. 1.440,00 arrojando la cantidad de Bs. 7.200,00


Vacaciones Fraccionadas:

12, 5 días x Bs. 48,00 = Bs. 600,00


Bono Vacacional Fraccionado:

33,33 días x Bs. 48,00 = Bs. 1.599,84


Bono de Fin de Año:

75 días x Bs. 48,00 = Bs. 3.600,00


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE BOLIVAR (Bs. 15.939,69).


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano CLAUDIO ALBERTO COTE SUAREZ en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente.


Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a pagar al ciudadano CLAUDIO ALBERTO COTE SUAREZ la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE BOLIVAR (Bs. 15.939,69), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. Bs. 2.939,85, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 5.799,84, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


Séptimo: Se ordena la notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, siete (7) de diciembre de de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la mañana (12:13 m), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.