REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.019.803, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANA ALICIA LEAL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, actuando en mi condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la Persona del Ciudadano LESTHER RODRIGUEZ, ALCALDE.¬
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente que:
“…En fecha 16 de agosto de 2000, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo determinado de 1 meses y 15 días, es decir hasta el 30-09-2000 con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el ALCALDE para la época el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA; el cargo para el cual fui contratado fue de Promotor, cumpliendo las funciones comunes al cargo, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 12:00 p.m., una vez vencido al mencionado contrato, suscribí un nuevo contrato de trabajo escrito a tiempo determinado por tres (03) meses, es decir del 01/10/2000 hasta el día 31/12/2000 con la referida Alcaldía, para ocupar el mismo cargo, las mismas funciones pero en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 12:00 p.m. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., una vez vencido este contrato de trabajo, suscribí un nuevo contrato escrito a tiempo determinado de 3 meses con la referida Alcaldía, es decir, del día 01/04/2001 hasta el 30/06/2001, pero en esta oportunidad fue para ocupar el cargo de Inspector en el Departamento de Catastro, cumpliendo las funciones comunes al cargo, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m. Y de 2:00 p.m. A 6:00 p.m., ahora bien una vez vencido este contrato continúe celebrando de manera inmediata e ininterrumpida sucesivos contratos de trabajo escrito a tiempo determinado con la referida Alcaldía, para ocupar el mismo cargo, las mismas funciones y el mismo horario de trabajo antes mencionado, y en fecha 01 de septiembre de 2006 fui cambiado al cargo de Arquitecto, cumpliendo funciones en la Gerencia de Ordenamiento territorial y Urbanístico, específicamente en el Departamento de Permisología e Inspección de la mencionada Alcaldía, consistiendo mis funciones en Inspeccionar las obras, verificar y hacer constancia de habitabilidad, entre otras funciones comunes al cargo en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. Y de 2:00 p.m. A 5:30 p.m. y los dias viernes de 8.00 a.m. A 3.00 p.m., es de señalar que a partir de la fecha en la cual fui cambiado para el cargo de Arquitecto no celebre mas contratos escrito a tiempo determinado, razón por la cual me converti en un trabajador a tiempo indeterminado en la Alcaldía, asimismo indico que devengue como último salario salario por los servicios prestados la cantidad de Bolivares 1.800;00 mensual, mas el beneficio de alimentación a razón de 32,50 por dia laborado y demás beneficios de ley.-
Pero es el caso, que en fecha 13 de enero de 2011, en horas de la mañana, a las 8.30 a.m. el ciudadano Ali Osorio, quien se desempeña como Jefe de Permisología e Inspección, me notifico que por órdenes de la Gerencia de Recursos Humanos, no podía firmar mas la asistencia, y en consecuencia no debía presentarme mas a laborar y que me espere ya que estaba a la expectativa de una respuesta del ciudadano Alcalde.
Ahora bien en virtud de lo expuesto en virtud de haber sufrido u despido injustificado, encontrándome amparado por la inamovilidad laboral vigente según decreto Número 7914 de la Presidencia de la República, Gaceta Oficial Número 39.575 del 16 de diciembre de 2010, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00066, en el cual se ordenó la respectiva notificación, se libro boletas con la referidas compulsas, a los fines de la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 10-03-2011, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
En fecha 14 de Marzo de 2011, se apertura el acto de contestación en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación el Sindico procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida abogado Wilfredo Escola, el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata el Reenganche a mi puesto de Trabajo y el Pago de los Salarios Caídos, quedando dicho pronunciamiento bajo la Providencia Administrativa No. 00045-2011, de fecha 14 de marzo de 2011. Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 29 de marzo de 2011, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo. Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa según actuaciones que rielan al expediente signado con el numero 046-2011-06-00220 y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 01 de Agosto de 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 000230-2011, que declaró INFRACTOR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 04 de agosto de 2011. Es de señalar que, al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…”
- II -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89 numerales 1, 2 y 4, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.019.803, contra el ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
2. Notificar mediante oficio al ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA para presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2006, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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