REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE: GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.779.825, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 91.088, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

ACCIONADO: Carlos Ramón Marin Mata, en su condición de Director del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), presunto agraviante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
En fecha cinco de diciembre de 2011, fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se le dio entrada.


-II-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha primero (01) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), fui contratada por escrito en forma continua e ininterrumpidamente, es decir al termino de cada contrato fui objeto de sucesivas contrataciones, encontrándome ante una continuidad laboral de forma indeterminada sin interrupciones como HIGIENISTA DENTAL, prestando mis servicios en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), contratación ésta realizada inicialmente por la ciudadana GRECIA CEPEDA en su condición de Jefe de Personal INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) para esa época, cumpliendo con las siguientes funciones: llevar el control de la consulta, pasar el instrumental a la Odontopediatra, en un horario de trabajo de lunes y miércoles de siete de la mañana a una de la tarde (07:00 a.m. a 01:00 p.m.), y el martes, jueves y viernes de una de la tarde a siete de la noche (01:00 p.m. a 07:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23) mensuales.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha dos (02) de Noviembre de 2009, recibí una comunicación verbal del ciudadano Dr. Alberto Cuevas en su condición de Coordinador del Servicio de Odontología del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), donde me manifestó que por ordenes de la Jefe de personal Dra. Albis Belandria, me tenían que suspender por un mes, de esa manera interrumpía mi continuidad laboral después de haber laborado por espacio de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día, de forma continua e ininterrumpida y todo ello a pesar de que estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional y sin encontrarme incursa en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono autorizado para ello por el Inspector del Trabajo tal como lo establece la ley que rige este procedimiento.
- Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, en contra de la INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 046-2009-01-00528.
- en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, fue admitida dicha solicitud de reenganche, donde se ordenó las respectivas notificaciones, se libró boletas con la referidas compulsas, y notificados como fueron el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), y al ciudadano Juan Luis Suárez Rincón, en su condición Procurador General del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, y el dieciocho (18) de Enero de 2010 respectivamente, tal y como consta de el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo y certificadas como fueron dichas notificaciones, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010.
- En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010), se apertura el acto de contestación, compareciendo la parte patronal es decir el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), dejando controvertidas las respuestas, por lo que se ordena la apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Estando dentro de la oportunidad procesal, promoviendo pruebas las partes, admitidas como fueron en fecha tres (03) de febrero de 2010 y evacuadas, cumpliéndose íntegramente el lapso probatorio en fecha diez (10) de febrero de 2010.
- La Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), a través de Providencia Administrativa número 00199-2010, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi peticionada y ordena el pago de mis salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, por cuanto la misma salió fuera del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Una vez notificadas ambas partes, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010 la parte laboral y la parte patronal en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, como también el Procurador General del Estado Mérida el veintinueve (29) de Noviembre de 2010, quienes incomparecieron a la Ejecución Voluntaria y acordada como fue la Ejecución Forzosa, llevándose efectivamente a cabo el nueve (09) de Diciembre de 2010, donde de dejo constancia del desacato a la Providencia Administrativa a mi favor por parte de la INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por intermedio del Ciudadano Nelson Darío García Zerpa en su condición de encargado de la Dirección de Personal del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA),.
- En fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), la Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).
- En fecha seis (06) de Enero de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00012, siendo legalmente notificadas la parte patronal y la Procuraduría General del Estado Mérida en fechas 25/04/2011 y 15/04/2001 respectivamente y trascurridos íntegramente los lapsos procesales del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a decidir la causa.
- En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Once (2011), la Inspectoria del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00117-2011, donde declaró “INFRACTORA” al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Se procedió en fecha OCHO (08) DE JUNIO DE 2011, a notificar al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, el día nueve (09) de Junio de 2011, cuya parte patronal no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) meses y veintiuno (21) días, manteniéndose hasta la actual fecha el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA)., contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida…”.


- III -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89.1.2.4, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por GINETTE CATHERINE PEÑA TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.779.825, contra el ciudadano representante legal Carlos Ramón Marin Mata, en su condición de Director del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), presunto agraviante, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida


ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano representante legal Carlos Ramón Marin Mata, en su condición de Director del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), para presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.




El Juez,


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.)




La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.