REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000305

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MARIA ILDA MUÑOZ ARAQUE venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.425.581, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-15.032.767, V-15.235.515, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 136.611, 99.249, 116.491 y 103.174 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESATDO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde LESTER RODRIGUEZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 7 de septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como aseadora en el mercado Murachi, ente este adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, realizando las funciones de limpiar las instalaciones del mercado, lavar los baños, barrer el estacionamiento, recoger la basura o desperdicios, faena o jornada que cumplía de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 3.00 p.m. devengando por lo servicios prestados la cantidad de Bs. 258,21 semanal.

Expone que en fecha 8 de enero de 2011, siendo las tres de la tarde el ciudadano Ever González, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la alcaldía demandada, le participo que no iba a continuar laborando, que estaba despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajando así por el lapso de un año, cinco meses.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.014,53
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 653,56
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 553,31
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 258,16
Días de Descanso en el Periodo Vacacional: La cantidad de Bs. 110,64
Utilidades: La cantidad de Bs.3.319, 2
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 245,86
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 122,93
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 553,31
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.659,92
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.506,23
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 12.999,65


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, a pesar de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, ya que por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se le otorgo el lapso para que procediera a dar contestación a la demanda, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos GERALDO GUTIERREZ GUILLEN, NUBIA YUBELKYS DURAN MOROS y MERCEDES SANTIAGO DE VILORIA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.702.588, 10.193.354 y 4.172.726.

Los ciudadanos anteriormente identificados no se presentaron a rendir declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido no hay material sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en recibo de pago, de fecha 04 de enero de 2010, marcada con la letra “A”, la cual corre al folio 24.

Con relación a dicha prueba, la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador, la tacho en tal sentido se abrió la incidencia de tacho la cual fue declarada sin lugar, en tal sentido en lo que respecta a dicha documental de la misma se evidencia que cobro la cantidad que refleja dicho recibo, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de que la parte actora percibió dicha cantidad. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

• Recibos de pago de la ciudadana María Ilda Muñoz Araque parte demandante, desde el 07/09/2009 al 08/01/2011.
• Originales de nóminas de pago de salarios desde el 07/09/2009 al 08/01/2011.
• Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
• Libros de asistencia de trabajadores es decir libro de control de asistencia y horario de trabajo de los trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio Libertador por el periodo del 07/09/2009 al 08/01/2011.

La parte demandada no exhibió lo solicitado en virtud de la negación de la relación laboral, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Principio de la Comunidad de la Prueba:

En el Auto de Providenciación de las pruebas, consideró este Tribunal que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicándose expresamente en la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud NEGO SU ADMISIÓN.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.

-IV-
DE LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, propuso la incidencia de tacha sobre la documental agregada al folio 23 de las actas procesales, la cual fue declarada sin lugar por este sentenciador, en virtud de que las pruebas aportadas en la misma no fueron suficientes para Tachar dicha documental. Y así se decide.


-V-
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 26 de septiembre del año que discurre, para que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales dicha escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana María Ilda Muñoz Araque contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas-como ya se señaló, al no dar contestación la parte demandada (Alcaldía del Municipio Libertador), la demanda incoada se entiende como contradicha.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. (…)”.

En consideración, lo antes expuesto y visto que en la audiencia oral y publica de juicio, se hizo presente el Sindico Procurador de la Alcaldía demandada, en donde negó la relación laboral alegada por la parte demandante, y teniéndose la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes, y verificado de actas procesales que la parte demandante quién tenia la carga probatoria de demostrar la relación laboral, no lo hizo, ya que no existen medios probatorios que hicieran presumir la existencia de la relación laboral, resultando forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MARIA ILDA MUÑOZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.425.581, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO (ambas partes identificadas en autos)

Segundo: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo proferido.

Tercero: Se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio, es decir al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida así como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.