JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de diciembre del año dos mil once.

201° y 152°

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ y JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.104.018 y 10.715.970 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y el segundo en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia en los Estado Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.044.879 y 16.535.156 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.306 y 129.022 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SENTENCIA: (DEFINITIVA).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles, en cinco (05) anexos, de seis (06) folios, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en día 06 de noviembre del año 2.008 (folio 04).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y por auto separado resolvería sobre su admisión (folio 18).
Seguidamente en auto de fecha 12 de diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, se ordeno librar cartel una vez que conste en auto la notificación del Fiscal de Familia, no se libró boleta por falta de fotostatos (folios 19 y 20).
En diligencia de fecha 13 de enero del 2.009, la parte co-actora ciudadana MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ a través de su co-apoderado judicial Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (filio 22)
En diligencia separada de fecha 13 de enero del 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación al Fiscal de Familia (folio 23).
En auto de fecha 19 de enero de 2.009, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal de Familia y una vez que conste en auto la misma, el tribunal librara cartel de citación para ser publicado en la prensa nacional (folios 24 al 26).
En diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 26 de enero del 2.009, consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ (folios 27 y 28)
En diligencia de fecha 16 de febrero del año 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó librar cartel de citación, ya que consta en auto la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 29).
En auto de fecha 18 de febrero del año 2.009, el tribunal ordenó librar el Cartel para ser publicado en la prensa nacional, si vencido el lapso de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, se le nombrará defensor ad litem, se libro cartel (folios 30 y 31)
En auto de fecha 03 de marzo del año 2.009, la Juez Temporal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ya que estaba cubriendo las vacaciones de la Juez Titular de este Juzgado, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 32)
En diligencia de fecha 03 de marzo del año 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, retiró el cartel de citación (folio 33).
En diligencia de fecha 30 de marzo del año 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó primer cartel de citación publicado en el Diario El Nacional (folio 34).
La secretaria del Tribunal en fecha 30 de marzo del 2.009, dejó constancia de la consignación del Cartel por la co-apoderada judicial de la parte co-demandante, se agrego el mismo al expediente (folio 36)
En diligencia de fecha 22 de abril del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó segundo y tercer cartel de citación publicado en el Diario El Nacional (folio 37).
La secretaria del Tribunal en fecha 22 de abril del 2.009, dejó constancia de la consignación de los dos Carteles por la co-apoderada judicial de la parte co-demandante, se agregaron los mismos al expediente (folio 40)
En diligencia de fecha 11 de mayo del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó el cuarto cartel de citación publicado en el Diario El Nacional (folio 41).
La secretaria del Tribunal en fecha 11 de mayo del 2.009, dejó constancia de la consignación del Cartel por la co-apoderada judicial de la parte co-demandante, se agregó el mismo al expediente (folio 43)
En diligencia de fecha 22 de mayo del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó el quinto cartel de citación publicado en el Diario El Nacional (folio 44).
La secretaria del Tribunal en fecha 22 de mayo del 2.009, dejó constancia de la consignación del Cartel por la co-apoderada judicial de la parte co-demandante, se agregó el mismo al expediente (folio 46)
En diligencia de fecha 01 de junio del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitó desglose de los folios 5 y 6 del presente expediente (folio 47).
Posteriormente en auto de fecha 03 de junio del 2.009, el Tribunal ordenó el desglose solicitado a través de dirigencia por la parte co-demandante de autos, se corrigió foliatura (folio 48)
En diligencia de fecha 04 de junio del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, recibió el original del poder desglosado (folio 51).
En diligencia de fecha 09 de junio del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó el sexto y último cartel de citación publicado en el Diario El Nacional (folio 52).
La secretaria del Tribunal en fecha 09 de junio del 2.009, dejó constancia de la consignación del Cartel por la co-apoderada judicial de la parte co-demandante, se agregó el mismo al expediente (folio 54)
En diligencia de fecha 02 de julio del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, de conformidad con el artículo 423 del Código Civil, solicitó se nombrara al ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO como defensor judicial en la presente causa (folio 55).
En diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 02 de julio del 2.009, fijó cartel de citación en la cartelera de este Tribunal (folio 56)
Posteriormente en auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio del 2.009, el Tribunal nombró defensora judicial a la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, se libró boleta (folios 57 y 58)
En diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 27 de julio del 2.009, consignó boleta de notificación de la defensora judicial abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO (folios 59 y 60)
Tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada por este Tribunal, en fecha 30 de julio del 2.009, presentándose la misma y aceptando el cargo recaidole (folio 61)
En diligencia de fecha 03 de agosto del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitó se librara los recaudos de citación a la defensora judicial designada por este Tribunal (folio 62).
En auto de fecha 05 de agosto del 2.009, no se libro boleta a la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada ARELYS DEL PINO por falta de fotostatos (folios 63 y 64)
En diligencia de fecha 23 de septiembre del 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó los emolumentos para librar compulsa a la defensora judicial (folio 65)
En auto de fecha 28 de septiembre del 2.009, se libró recibo de citación a la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada ARELYS DEL PINO (folios 66 al 68)
En diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 01 de octubre del 2.009, consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada ARELYS DEL PINO (folios 69 y 70)
La defensora judicial designada por este Tribunal, abogada ARELYS DEL PINO consigno en fecha 27 de octubre del 2.009, en un folio útil, escrito de contestación a la demanda (folio 71)
En auto de fecha 04 de noviembre del 2.009, el tribunal dejo constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda, por parte de la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada ARELYS DEL PINO (folio 72)
En diligencia de fecha 30 de noviembre del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó escrito de promoción de pruebas, en un folio útil (folio 73)
En auto de fecha 01 de diciembre del 2.009, el tribunal dejo constancia y ordeno agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folios 75 y 76)
El día 07 de diciembre del año 2.009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, se libro oficios bajo los Nros. 5.024 y 5.025 (folios 77 al 79)
Tuvo lugar el día 16 de diciembre del 2.009 los actos de testigos, no se presentaron los ciudadanos FRANCESCO ZORDAN y GIOVANNA ZORDAN, se declararon desiertos los mismos (folio 80)
En diligencia de fecha 16 de diciembre del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitó fijar nueva fecha para los testigos (folio 82)
Posteriormente en fecha 18 de diciembre del 2.009, el tribunal fijo día y hora para la presentación de los testigos (folio 83)
En diligencia de fecha 12 de enero del 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitó designar como correo especial, al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO AGUIAR para trasladar los oficios Nros. 5.024 y 5.025 (folio 84)
Se llevo a cabo los actos de testigos en fecha 14 de enero del 2.010, se presentaron los testigos FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y GIOVANNA ZORDAN de ZORDAN, a quienes se procedió al interrogatorio hecho por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folios 86 y 87)
En auto de fecha 14 de enero del 2.010, el tribunal nombro como correo especial al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO AGUIAR (oficio 88)
En diligencia de fecha 22 de enero del 2.010, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO AGUIAR en su carácter de correo especial designado por este Tribunal y asistido de abogado, dio por recibido los oficios Nros. 5.024 y 5.025 a los fines de ser llevados a las autoridades pertinentes (folio 89)
Se dejó constancia en fecha 08 de febrero del 2.010, y se agregó oficio Nro. 9700-239, proveniente del Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, de fecha 26 de enero del 2.010, en un folio útil (folio 91)
En auto de fecha 12 de febrero del 2.010, el tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para informes (folio 92)
Vista la diligencia de fecha 16 de marzo del 2.010, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING consignó escrito de informes en dos folios útiles (folio 93)
Se dejo constancia por secretaria en fecha 16 de marzo del 2.010, la consignación de los informes en la presente causa, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, dejando constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno (folio 96)
Seguidamente en auto de fecha 16 de marzo del 2.010, el Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fijó la causa para observaciones a los informes (folio 97)
Posteriormente en auto de fecha 26 de marzo del 2.010, el Tribunal entro en términos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil (folio 98)
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto. (Folio 99)
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal. (Folio 100)
A los folios 103 y 104, constan diligencias suscritas por las abogadas FABIOLA CESTARI coapoderada judicial de la parte actora y la abogada ARELYS DEL PINO en su carácter de defensora judicial, mediante la cual se dieron por notificadas las partes sobre el abocamiento del el abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ como Juez Temporal de este Tribunal.
Al folio 106, en fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto reanudo la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, para dictar sentencia definitiva.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

CAPITULO II
MOTIVA
La presente solicitud de Declaración de Ausencia, se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ y JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ parte co-demandantes en el presente juicio, a través de sus co-apoderados judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING en fecha 06 de noviembre del 2008, exponiendo lo siguiente:


…Omissis “CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día sábado seis (06) de Abril del año 2003, el ciudadano Carlos Omar Newman Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 656.308, abogado, ganadero, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida; fue secuestrado en la población de Chiguará, según se evidencia en denuncia 4 hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por el ciudadano Carlos Lastres Newman de fecha 06 de abril de 2003, y por publicaciones hechas en prensa regional, específicamente en los periódicos El Cambio y Frontera de fechas 07 y 08 de Abril de ese mismo año, en autoridades policiales señalan que el hecho sucedió en una finca propiedad c. desaparecido denominada San Juanito, ubicada en la población de Chiguará, en horas de la noche del día sábado, precisamente cuando nuestro padre se c regresar a su casa de habitación, fue interceptado por seis sujetos con militares y armas de fuego, quienes se lo llevaron en su propia camioneta marca Ford Fortaleza, color vino tinto, placa 24R-VAD bajo amenaza de muerte. Acto seguido los secuestradores dejaron abandonada la camioneta y siguieron rumbo en otro vehículo hacia el territorio zuliano de cuatro esquinas. FL movilizaciones e intensos operativos de parte del Grupo Antíextorsi6n Secuestro, Guardia Nacional y el CICPC se realizaron durante varios días r’ dando resultados positivos, es decir, la localización y rescate de antecesor; la última noticia publicada por el diario Frontera de fecha 27 de abril de 2003 divulgaban éstos resultados infructuosos. Es de hacer notar que para la fecha nuestro padre tenía setenta y tres años de edad, y sufría de una enfermedad pulmonar que ameritaba de tratamiento diario, siendo éste imprescindible para mantener estable su afección; y es hasta el día de hoy ciudadano Juez, luego de cinco (05) largos años y seis (06) meses de investigaciones, operativos para su búsqueda y de una intensa e interminable espera de informaciones referentes a su existencia, que no hemos obtenido noticia alguna sobre el paradero o estado de nuestro progenitor. Consigno en copia simple la denuncia hecha ante el CICPC marcada como “B”, copia fotostática simple de cuatro (04) publicaciones hechas por la prensa regional marcadas como “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, copia certificada de la partida’ de nacimiento del ausente marcada como “G”, y copia certificada de nuestras partidas de nacimiento marcadas como “H” e “I. Por todo lo antes expuesto es que ocurrimos ante la autoridad jurisdiccional. ”… (Omissis)

(omissis)...”Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y actuando en nuestra condición de hijos y por ende presuntos herederos ab-intestado, es que ocurrimos a su noble oficio para solicitar como en efecto solicitamos declare como AUSENTE a nuestro padre CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO identificado con anterioridad, por haber trascurrido más de cinco años de su desaparición, sin tener noticia de su existencia; estableciéndose evidentemente de esta forma una ausencia presunta”… (omisis)

La parte actora Fundamentó la presente acción en los Artículos: 418, 419, 421, 422, 424, 426, 428, 429 y 433 del Código Civil Venezolano.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia certificada del poder general dado por el ciudadano JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ a la ciudadana MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ de fecha 08 de octubre de 2.008, por ante la Embajada de los Estados Unidos de America, inserta bajo el No. 248, folios 922 al 925, tomo II del Libro de Registro de Actas, Poderes y Protestas llevado por esa Sección Consular. Este juzgador valora plenamente como documento público, que demuestra el poder general en cuanto a derecho se refiere, por lo que este juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia simple de la denuncia del secuestro del ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por cuanto no fue impugnada, ni tachados se tienen como fidedignas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor de plena prueba.
TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS OMAR, MARÍA CAROLINA y JUAN JOSÉ RICARDO, las cuales obran a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el nacimiento de los mismos y suficiente en cuanto a derecho se refiere, por lo que este juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Copias simples de tres (03) publicaciones hechas por la prensa regional EL CAMBIO y FRONTERA, que rielan a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se observa que a pesar de no ser dichas publicaciones, documentos certificados y que los mismos carecen de esta formalidad, estas son pruebas que contribuyen a influir en el animo de este Sentenciador, al probar que este hecho fue de conocimiento público, por lo que se considera como una prueba de indicio, es decir como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido; de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: sobre los testifícales de los ciudadanos FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y GIOVANNA ZORDAN de ZORDAN, venezolano el primero y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.042.704 y E-862.471 respectivamente, de este domicilicio y hábiles, consta despacho de pruebas a los folios 86 y 87, En resumen los referidos ciudadanos declararon en base a las preguntas realizadas, lo siguiente y se observó que las mismas no fueron repreguntadas por la defensora ad litem.
En relación a la primera, ¿Qué si conocían al ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO? A lo cual contestaron, que si lo conocían hace muchos años.
En relación al particular segundo, ¿Qué si tuvieron conocimiento del hecho que el ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO fue secuestrado en la población de Chiguará el 06 de abril de 2003? Ambos contestaron, que si tenían conocimiento.
En cuanto al particular tercero, ¿Qué si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO sufría de una enfermedad pulmonar que ameritaba tratamiento diario? A la cual respondieron, que si, dado que era un fumador crónico y que andaba siempre con una bombona de oxígeno que se ponía en la boca.
De las deposiciones anteriores se evidencia, que a pesar de que los testigos no percibieron directamente el hecho ocurrido, sino los mismos han llegado a su conocimiento por el tiempo que llevan conociendo al ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO y por haberlos oído de otras personas, observa este Juzgador que esta prueba aporta una presunción sobre que efectivamente el referido ciudadano, se ha encontrado ausente por un tiempo prolongado, siendo esto así, se le otorga el valor probatorio de simple indicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: oficio Nº.9700-230 de fecha 26 de enero de dos mil diez, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mérida, sede del Vigía, informando a este despacho que en fecha 06 de abril de 2003, en esa entidad se aperturo averiguación Nº G-409.006 por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual (Secuestro) en donde figuraba como victima el ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO, y que fueron remitidas dichas actuaciones a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Mérida Estado Mérida, bajo el Nro 2035 de fecha 06-04-2003, por cuanto los hechos se habían suscitado en Jurisdicción de ese Despacho.
Estima este Tribunal que esta prueba promovida por la parte actora y que fue emanado por un organismo público, aseverando el mismo que efectivamente existe una investigación sobre la desaparición del ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN ARELLANO, y en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

La defensora ad litem, en su oportunidad legal dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que le había sido imposible ubicar al ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN PÉREZ, en su medio de abogados, donde había sido notoria su ausencia, y que había preguntando igualmente en la finca de su propiedad, señalada en autos y sectores adyacentes, no pudiendo ubicarlo.

Vistas las actuaciones anteriores este Sentenciador hace las siguientes observaciones, sobre la presunción de ausencia, el artículo 418 del Código Civil, expresa que tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En el presente caso, la representación judicial de los solicitantes señala que el ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN PÉREZ, se encuentra desaparecido desde hace más de ocho (08) años, y así lo ratifican las testimoniales traídas a los autos como elementos probatorios, lo que evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, por otra parte, en el momento oportuno los solicitantes demostraron que existen indicios, que llevan a este Juzgador a presumir que efectivamente no se sabe nada sobre el paradero del ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN PÉREZ, y además se encuentra igualmente cumplido el segundo presupuesto de la norma, referido a que los solicitantes pueden ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez, quienes solicitan la declaratoria que nos ocupa son los hijos del desaparecido, y así se resuelve.

Una vez cumplidas las formalidades correspondientes y analizadas las pruebas que han tenido lugar en el presente expediente, considera este juzgador que en efecto tiene lugar en el caso bajo estudio la incertidumbre sobre el paradero del ciudadano CARLOS OMAR NEWMAN PÉREZ, y que este ha desaparecido de su ultima sede jurídica sin que se tenga mas noticias de el. De allí es menester declarar la ausencia del ciudadano Guillermo CARLOS OMAR NEWMAN PÉREZ, como se hará en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por los ciudadanos MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.104.018 y 10.715.970 respectivamente através de sus Apoderados Judiciales LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, notifíquese, cópiese y expídanse copias certificadas para la estadística del tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ---- días del mes de diciembre del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS

CCG/LRO/mm.
EXP. N° 28.015