REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000535
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2011-000019
PARTE ACTORA: MIGUEL REINALDO MORET RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.081.698.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.341.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes veinte (20) de diciembre de 2011, siendo las 12:30 m., siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora representado por su coapoderado judicial el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 73.309, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.576, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cantidad esta que se cancelara el día de hoy en horas de la tarde, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo visto el acuerdo de las partes procede este Tribunal a ordenar levantar LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO LUIS EMIRO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.341, dicho inmueble descrito por su situación, linderos, medidas y datos de registro en la solicitud efectuada y en la copia fotostática presentada por el accionante del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público y que obra en autos, y que a los fines legales reproduzco, consistente en un Apartamento signado con la nomenclatura A-4, ubicado en la Calle San Juan Bautista, N° 2-72, Edificio La Fuente, Apartamento A-4, Primer Piso en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, constante de las siguientes dependencias: Cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, un (01) balcón, un (01) lavadero, con una superficie de Noventa Metros Cuadrados (90 mts2), comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación del Edificio; FONDO: Portada Posterior; COSTADO DERECHO: Fachada Lateral Derecha; y COSTADO IZQUIERDO: Apartamento A-5, sus demás características se encuentran perfectamente especificadas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de diciembre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 18, Folio 190 al Folio 219, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999, y le corresponde un porcentaje inseparable de la Propiedad del mismo 1.15% sobre los bienes derechos y obligaciones derivadas del condominio, inmueble anteriormente descrito propiedad del demandado de autos, propiedad que se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de noviembre de un dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.265, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, medida que se levanta y deja sin efecto en razón del acuerdo de las partes, para tales efectos se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que estampen la nota marginal de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2011. Las partes convienen en que este Tribunal ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento presente acuerdo.
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.
Los Presentes,


EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ