REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° LP21-L-2011-000106
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE YBARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.350.865.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y SIXTO HUGO DIAZ MEJIAS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILINDUSTRIA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 1984, bajo el Nº 21, tomo A-7, Expedinete Nº 1106, en la personad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUERERE y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 11.960.378 y V.- 2.459.817, respectivamente, con el carácter de Directores de la referida empresa mercantil.
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, jueves ocho (08) de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora representada por su apoderado abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.439, según poder apud acta que se encuentra inserto en el expediente, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.079, según poder apud acta que se encuentra inserto en el expediente. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se logró la siguiente mediación: sobre los puntos de la indemnizaciones objetivas establecida en la Ley Orgánica del Trabajo queda el empleador exceptuado en aplicación del articulo 570 de dicha ley, y de la responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 130, queda al igual exceptuado dado que no existe acción u omisión por parte del empleador, que allá dado lugar al incumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad y en cuanto al punto del Daño Moral demandado, se medio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidad esta que se cancelara el día lunes doce (12) de diciembre de 2011, en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Las partes convienen en que este Tribunal ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento presente acuerdo.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
Los Presentes,
CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO PATRICIA ELENA CABRERA M.
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