REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000181
PARTE ACTORA: LILIANA COROMOTO UZCATEGUI FLORES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHOR FAJARDO.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA VIDA Y SALUD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de diciembre del año 2011, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana: LILIANA COROMOTO UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.630, en su condición de parte actora y su apoderado procurador de trabajadores abogados: JHOR FAJARDO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°103.174, y las abogados en ejercicio: SANDRA CATERINE PERNIA POZADA Y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 70.067 y 82.231, en su condición de apoderadas de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; en consecuencia declara: Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, por lo que manifiesta la trabajadora que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.252,93) y que disfruto de sus vacaciones e igualmente fueron canceladas en su oportunidad y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800,00). Para un total de ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.11.052,93). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800,00) que la parte demandada entrega a la parte actora en este acto en cheque librado por el Banco Occidental de Descuento Nª 04002565, de fecha 19 de diciembre de 2011, a nombre de la ciudadana: LILIANA UZCATEGUI. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso para la declaratoria de firmeza de la presente sentencia.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.


Abg. IVETT ARISTIMUÑO.








PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES.






APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA