REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de Diciembre de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro. 03861

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abogada MARIA JOSEFINA PEÑA RANGEL, en su carácter de Defensora, adscrita a la Defensoría Comunitaria Fundación MAHATMA GANDHI del Municipio Sucre del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos RORAYMA CONTRERAS DAVILA Y WILLIAMSON CACERES NIETO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.463.357 y V-9.352.459, respectivamente, a favor de la adolescente, OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre ciudadano WILLIAMSON CACERES NIETO, propuso pagar MENSUALMENTE por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de BONO ESPECIAL PARA EL MES DE AGOSTO, para gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de BONO ESPECIAL NAVIDEÑO, para ropa y calzado de la época, dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional de un porcentaje sobre la base del monto antes mencionado, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, dichas cantidades serán entregadas o depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre a partir del mes de Julio en fecha 30-07-2011. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a la adolescente los días viernes en la tarde, o el día sábado después del mediodía, hasta el día domingo a las 3:00 de la tarde, cada quince (15) días, en casa del abuelo José Contreras, entre las horas del día, en las vacaciones de los meses de Agosto y Diciembre serán compartidas. Por su parte, la ciudadana RORAYMA CONTRERAS DAVILA, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el progenitor de su hijo. Concluidas las intervenciones de las partes y lo señalado por los progenitores de las niñas mencionados anteriormente, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, por los ciudadanos: RORAYMA CONTRERAS DAVILA Y WILLIAMSON CACERES NIETO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.



Ngr/03861