-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 De diciembre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03870

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de Noviembre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Defensoría Educativa del Niño-Niña y Adolescente “Una Mano Amiga” del Municipio Libertador del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos LIGIA MARIA CADENAS y RAUL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.351.911 y V-11.4666.363, domiciliados la primera en la Pedregosa, calle principal Nueva Bolivia última casa y el segundo en Santa Juana, al lado de la cacha Vicente Lobo, apartamento 1, piso 1, bloque 1 respectivamente en Mérida Estado Mérida, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LIGIA MARIA CADENAS y RAUL GUERRERO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 01080372130200187486 del Banco Provincial a nombre de la madre del niño, comprometiéndose además a cumplir con un bono especial escolar para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), consistente en la compra de todos los útiles que requiera la niña OMITIR NOMBRE, los cuales se entregarán en forma oportuna, así mismo con un bono especial de navidad por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), a los fines de comprarle vestido, calzado, los cuales son parte del monto fijado como obligación de manutención y deberán ser depositados los primeros días del mes correspondiente de cada año, cantidades estas que serán objeto de un ajuste del 30% anual, , además de los gastos extras de vestido, medicina y/o intervenciones quirúrgicas que requiera la prenombrada niña, correrán por partes iguales. La madre manifestó estar conforme con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, por lo que ambos solicitan se tramite la respectiva homologación estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y ambos solicitan se homologue el convenimiento. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



Linda