REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de diciembre de 2011
200º y 152º
Asunto Nro. 03874
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de noviembre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA), presentado por el ciudadano Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALDANA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.168, domiciliado en El Sector Las cumbres, vereda Los Compadres, Nº 31, San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida y DARSY DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.260, domiciliada en El Paseo Las Ferias, Edificio Don Carlos, piso 01, apartamento 1-5, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; Se admite cuanto lugar en Derecho, por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JESUS ALBERTO ALDANA RANGEL y DARSY DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JESUS ALBERTO ALDANA RANGEL se compromete a entregar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) pagaderos en un único monto los últimos cinco (05) días de cada mes. Así mismo entregará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño) cada uno, pagaderos los primeros quince días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. Ambas partes también establecieron que los montos antes señalados se incrementarán anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%) y que las entregas se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0116-0046-80-0183759117 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana DARSY DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA. Así mismo y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acordaron que la niña OMITIR NOMBRE compartirá con su progenitor JESUS ALBERTO ALDANA RANGEL, los fines de semana de modo intercalado, es decir, cada quince días, en tal sentido deberá buscarla en la casa donde reside con su madre los días sábados después del mediodía y retornarla al mismo lugar los domingos en la tarde. Igualmente establecieron que los períodos vacacionales la niña los compartirá con cada uno de sus progenitores de modo equitativo, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del tiempo, previa coordinación entre ambos. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda
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