REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 03876
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANA SILVIA VIELMA BOLÍVAR Y ROLDAN EFREN CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.367 y V-8.039.416, domiciliados la primera en la Urbanización “La Mata” calle 5, casa Nº 109, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Principal “El Ceibal”, casa Nº 34-C, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: LUISA TERESA MARQUEZ VEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 38.020.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 29 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANA SILVIA VIELMA BOLÍVAR Y ROLDAN EFREN CONTRERAS PEREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180. Igualmente manifestaron que procrearon (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16); catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las copias de las actas de nacimiento de los adolescentes y del niño que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA SILVIA VIELMA BOLÍVAR Y ROLDAN EFREN CONTRERAS PEREZ, identificados en autos, en fecha Veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y el niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar para sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, asimismo conviene en el pago de un bono especial en el mes de julio, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para gastos escolares de sus tres hijos; y otro bono por el mismo monto en el mes de diciembre para gastos navideños, sin menoscabo de la manutención mensual. Estos pagos serán depositados por el padre en el Banco mercantil en la cuenta Nº 106 5253133, a nombre de ANA SILVIA VIELMA. La Obligación de manutención como los bonos serán aumentados automáticamente en un 15% anual. La obligación de manutención de OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y GILBERTO JOSE subsistirá para cada uno, hasta que los mismos hayan culminado sus estudios universitarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá disfrutar con sus hijos a partir de las 5:00 p.m. del día viernes hasta las 8:00 a.m. del día domingo y salir de paseo, pero cuidado de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previo y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificarle a la madre, con antelación, para que se tomen todas las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando. Es entendido que el padre podrá retirar a sus hijos del colegio donde estudian, previa autorización de la madre. Las Vacaciones escolares, decembrinas, carnavales, Semana Santa o cualquier período de asueto, será de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los hijos y de la madre, en cuanto a con quien desean pasar dichos asuetos, con el padre o con la madre, según el caso. Los viajes dentro y fuera del país: Para viajar con los hijos fuera del país, el padre que lo haga deberá tener autorización en documento autenticado del otro; y si fuera dentro del país deberá participarlo, para que el otro padre tenga conocimiento del sitio donde se trasladará con los hijos. Es entendido que de presentarse alguna novedad, el padre que tenga en ese momento a sus hijos deberá notificar inmediatamente al otro, para que tenga conocimiento de la situación. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE -----------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda