REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03877
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHANNA KAROLYN ARELLANO CARDENAS Y ELVIS ALEXANDRO MARTINEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.74.148 y V-13.447.137, domiciliados la primera en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el segundo en Tovar, Parroquia El Llano, Nº 5-37, Municipio Tovar del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 43.445.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 29 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOHANNA KAROLYN ARELLANO CARDENAS Y ELVIS ALEXANDRO MARTINEZ BARRIOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. Igualmente manifestaron que procrearon (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la copia del acta de nacimiento que consta en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHANNA KAROLYN ARELLANO CARDENAS Y ELVIS ALEXANDRO MARTINEZ BARRIOS, identificados en autos, en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, asimismo una asignación adicional anual por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de bono vacacional y una asignación de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de gastos en el mes de diciembre de cada año; así como todos los gastos por concepto de vestido, colegio, transporte, útiles escolares, atención médica, medicinas, etc. Igualmente se acuerda un incremento anual en un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto de manera que el niño tenga libertad de interactuar y armonizar con su padre. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE ---------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Linda
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