REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
Expediente Nro. 00786
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO JOSE RAMIREZ SANTIAGO y YURLIMAR DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.174.434 y V-15.923.780.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER JOSE ANCIANU PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.629.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de 10 y 03 años de edad, en su orden.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERARDO JOSE RAMIREZ SANTIAGO y YURLIMAR DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2010 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 02 de noviembre del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre del año 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 104. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 03 de noviembre del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos GERARDO JOSE RAMIREZ SANTIAGO y YURLIMAR DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GERARDO JOSE RAMIREZ SANTIAGO y YURLIMAR DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29 de diciembre del año 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 104. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre conviene en cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) por concepto de obligación de manutención, con un incremento del 20% anual y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de agosto y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de diciembre los cuales se incrementarán anualmente en un 20%, igualmente suministrará los útiles escolares y vestuario, con los cuales colaborará con la madre, y todos aquellos gastos eventuales que los niños requieran como gastos médicos, medicinas que puedan requerir, serán compartidos por ambos padres en un 50%. La Obligación de Manutención será entregada a la madre de los niños, todos los últimos de cada mes a partir de la introducción de la presente solicitud de Separación de Cuerpos. TERCERO: Se concede un Régimen de Convivencia Familiar, abierto, a tal efecto para no entorpecer la educación de los niños, el padre procurará que las salidas con los niños se efectúen los fines de semana y períodos vacacionales de manera alternada, es decir, un periodo vacacional con la madre y otro con el padre. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles de ninguna naturaleza. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Linda
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