REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de Diciembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03879
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PARRA PEÑA Y YUDITH CAROLINA TORRES DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.022.262 y V-14.107.229, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.436.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente.

Se recibió el día treinta (30) de Noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO PARRA PEÑA Y YUDITH CAROLINA TORRES DE PARRA, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.436, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de marzo del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente., tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6, 8 y 9, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMON ANTONIO PARRA PEÑA Y YUDITH CAROLINA TORRES DE PARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO PARRA PEÑA Y YUDITH CAROLINA TORRES CARDENAS, identificados en autos, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simon Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14), once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, y la CUSTODIA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el Padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial No. 0108-0340-310100013575, a nombre de la madre. Dicha cantidad tendrá un incremento del quince (15%) por ciento, sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte de la madre, se compromete aportar para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Provincial No. 0108-0340-380100041404, a nombre del padre. Dicha cantidad tendrá un incremento del quince (15%) por ciento, sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad de la madre lo permita. Se fija UN BONO ESPECIAL para el mes de Septiembre por parte del Padre para sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno, y la madre aportara por concepto de BONO ESPECIAL para el mes de Septiembre para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Por concepto de BONO ESPECIAL para el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la temporada el padre se compromete para sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno, y la madre aportara por concepto de BONO ESPECIAL para el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la temporada para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades tendrá un incremento del quince (15%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, tanto para el padre como para la madre. Así se decide.------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dos (02) de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-




LA SRIA.

Ngr/03879