REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de Diciembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03880
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LUIS RODRIGUEZ RUIZ Y ERIKA DEL CARMEN GARCIA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.524.163 y V-17.522.185, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.007.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día treinta (30) de Noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ RUIZ Y ERIKA DEL CARMEN GARCIA TORO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.007, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Julio del año 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04), y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RUIZ Y ERIKA DEL CARMEN GARCIA TORO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RUIZ Y ERIKA DEL CARMEN GARCIA TORO, identificados en autos, en fecha dos (02) de Julio del año 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y además aportara el cincuenta (50%) por ciento, sobre los gastos relacionados con atención medica, educación y vestido, un BONO ESPECIAL de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), con respecto a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a favor del niño. Dicha Obligación de Manutención y Bonos, tendrán un incremento anual del veinte (20%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de los mismos, en lo que respecta a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Festividades Navideñas, serán de forma alterna. Así se decide.---------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dos (02) de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-




LA SRIA.

Ngr/03880