REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de Diciembre de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 03881
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE PULIDO MELEAN Y EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.805.868 y V-10.105.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
Se recibió el día treinta (30) de Noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE PULIDO MELEAN Y EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.362, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 74, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio seis (06), y por cuanto se encuentran separados desde hace más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de seis (06) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PULIDO MELEAN Y EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PULIDO MELEAN Y EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, identificados en autos, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres, la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pagara el costo de lo relacionado con la educación de su hija, es decir la matricula, mensualidad, y cuotas extraordinarias, compartirá con la madre los gastos de útiles escolares y uniformes, pasara una mesada mensual a su hija de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y tendrá un gasto adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en manutención. DOS BONOS ESPECIALES dos veces al año (Agosto-Diciembre), por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, para contribuir con los gastos de ropa, artículos personales y útiles escolares, que requiera la adolescente. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial No. 0108-0334-910200303551, cuya titular es mi hija OMITIR NOMBRE, dichas cantidades tendrán un incremento anual del veinte (20 %) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, de contacto directo, de forma regular y permanente con el padre; igualmente podrá pasar periodos de vacaciones con el padre, previo acuerdo con la madre. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dos (02) de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/03881
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