REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03884
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO VELAZCO VILORIA y REINA DEL VALLE ALFONZO FLACH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.710.031 y V-11.904.430, domiciliados el primero en la Avenida 5, Edificio Mocoties, piso 2, apartamento 4, y la segunda en la Urbanización Campo Claro, Avenida Alberto Briceño, Paredes, Conjunto Residencial Villa Trinidad, casa Nº A-10, Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 124.309.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 30 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO VELAZCO VILORIA y REINA DEL VALLE ALFONZO FLACH, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89. Igualmente manifestaron que procrearon (03) hijos que llevan por nombres MARCO JESUS, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y los dos últimos de trece (13) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la copia de la cédula de identidad del mayor de edad, y las copias de las actas de nacimiento de los dos niños, que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO ANTONIO VELAZCO VILORIA y REINA DEL VALLE ALFONZO FLACH, identificados en autos, en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOSBOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) mensuales, como también Bono Vacacional de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) y un Bono Especial en el mes de Diciembre de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo); cantidad de obligación, que será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece que ambos padre compartirán en igual proporciona los gastos médicos-odontológicos, de educación, vestuario y recreación, que necesiten sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos, previo acuerdo con la madre, cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesiten los niños y no interrumpa las horas de descanso y estudio de sus hijos. Los períodos vacaciones tales como el Escolar, Decembrino, Carnaval y Semana Santa, serán compartidos con sus hijos, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la LOPNNA, en cuanto a la respectiva autorización. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Linda
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