REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Diciembre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03887
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de noviembre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, a solicitud de los ciudadanos ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.799, domiciliada en El Rincón, parte media, casa Nº 0-87, Mérida, Estado Mérida y FREDDY ANGULO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.438, domiciliado en el Puente La Pedregosa, Vega Los Maitines, casa Nº 080 Mérida, Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 518 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ y FREDDY ANGULO CHACON, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre, ciudadano FREDDY ANGULO CHACON, se compromete a cumplir a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, con una obligación de manutención mensual, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), la cual depositará en la cuenta de ahorros Nº 01050753750753000644 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana ANDRY GABRIELA PAREDES RODIRUGEZ, adicionalmente se fija un Bono Especial para el mes de diciembre, consistente en la compra por parte del padre de vestido y calzado que requiera la niña y un Bono Especial escolar para el mes de septiembre, consistente en la compra por parte del padre del cincuenta por ciento (50%) de los uniformes y útiles que requiera la niña, en su periodo de guardería, pre-escolar y escolar. La obligación de manutención se cumplirá los primeros días de cada mes y será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda
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